CAP. IIII.

CAP. IIII.

De los Oidores, i Ministros de las mesmas Audiencias de las Indias en comun. I de sus especialidades, honores, i privilegios, i varias questiones, que suelen ofrecerse cerca de estos oficios.

SIendo pues tantas, i tales las cosas que se fian de las Audiencias de las Indias, con razōrazon se debe procurar, que los Oidores, i demas Ministros que se nombran i embian à ellas, no solo tengan los dotes de ciencia, prudencia, i demas virtudes, que comunmente se requieren en los demas Magistrados, de que tratan bien el Emperador Iustiniano, nuestra ley de Partida, i otros Autores. Sino que aun sean lo mas aventajados en ellas, que ser pudiere, i por el consiguiente, se elijan, i entresaquen de los mejores, i mas aprobados, i experimentados sugetos, i si fuere necessario sean combidados con premios para que aceten estos cargos, i con esperanças, i promessas de que procediendo bien en ellos, seràn brevemente traidos, i promovidos à los de España, como con igual prudencia, que elegancia lo amonesta el Padre Ioseph de Acosta,
reprobando con mucha razon el parecer de los que entienden, que para los cargos i oficios de las Indias bastan qualesquier Ministros.
Porque si donde mas se peligra, se ha de proceder con mas tiẽtotiento, biẽbien se dexa entender, quales deben ser los que se han de embiar à provincias, en que de ordinario se | tratan i ofrecen materias tan graves, i que tienen tan lexos el reparo, i remedio de lo que se pecare, ò errare en ellas por malicia, ò por ignorancia. I no me agrada lo que algunos suelen dezir, que los mesmos oficios i negocios iran descubriendo, informando, i adelantando su suficiencia, porque como lo advierte bien el glorioso S. Bernardo,
en los Monasterios se pueden recebir hombres de quien se espere que se iran mejorando, pero los oficios i Magistrados mas facilmente reciben, que hazen buenos à los que entran en ellos, i assi conviene escogerlos no a prueba, sino aprobados.
Con quien se conforma lo que dispone el Emperador Iustiniano,
Iustin. d. §. eos.
mandando que se den estos oficios no solo à hombres, que en virtud, i costumbres se aventajen sobre los otros, sino en quien la experiencia de otras menores ocupaciones huviere descubierto caudal para las de mayor importancia. Especialmente viendo como vemos cada dia, que aun los muy aprobados, i expertos suelen entrar loable, i briosamente en tales oficios, i despues afloxar en ellos, como lo dize Cornelio Tacito, i Iuan Brantio,
que junta otros lugares à este proposito.
Lo qual en ninguna parte se experimenta mas que en las Indias, i en ellas, i donde quiera, que esto suceda, i que los juezes desdigan de lo que son obligados, ya se ve, que no puede acontecer, ni sobrevenir mayor mal i daño à las provincias donde administran, como despues de Iamblico, i Ciceron, lo consideran bien Pineda, Bobadilla, Melchor Iunio, i otros muchos Autores, i cedulas Reales, que hablan de los Magistrados de nuestras Indias,
requiriendo en ellos edad, ciencia, grados de letras, virtud conocida, i experiencia continuada, en la Abogacia, i exercitaciones praticas, i forenses, i dando por razon, que pues en las manos de tales Ministros se ponen las vidas, honras, i haziendas de los de sus pueblos, ninguno podrà dezir que nada de esto tiene seguro, si es malo, injusto, liviano, ò tyrano el que ha de conocer i disponer de ellas.
I porque todo esto por ventura, ò desventura no se atiende tanto como conviene, en la eleccion de nuestros Ministros, i Magistrados, i mas en los de las Indias, pudo, con razon, dezir, i sentir el Obispo Simancas, referido por Bobadilla,
que tengan nuestros Santos i Piadosos Reyes eregidos i dotados tantos Tribunales en todas partes para la administracion de justicia, i que se cuide tampoco de administrarla: i Pedro Blesense, referido por Laurencio Beyerlinch.
que el oficio de los mas de estos oficiales, no es oy otro, que confundir los derechos, suscitar pleitos, rescindir conciertos, traçar dilatorias, suprimir verdades, favorecer mentiras, seguir su interes, vender la justicia, i desear que aya mas i mas pleitos, para tener mas i mas en que hartar su codicia.
Lo qual siempre quiero, i se entiende ser dicho, sin perjuizio de los muchos, i buenos Ministros, que sirven en todas partes, i que sacados de las Vniversidades, Catedras, i Colegios, aunque sin mucha experiencia de Tribunales, en breve tiempo se hazen muy capaces de sus estilos, i salen tan eminentes Letrados, i Consejeros, que no en valde està recebido en uso, hechar de ordinario mano de ellos para estos cargos, como gravemente lo advierte, prueba, i aprueba el eloquentissimo Padre Fr. Iuan Marquez.
Pero ciñendo aora nuestro discurso à los de las Indias, advierto en primer lugar, que en en ellos, mucho mas que en otros de España, se procure con gran cuidado, que no los pretendan, ni consigan por dinero, dadivas, ni otros medios ilicitos, porq̃porque esto siẽpresiempre fue no solo dañoso, sino mortal à las Republicas adonde se embian, como lo dixo Lucano,
I | los Magistrados i Potestades solo se han de comprar con el precio de la virtud, que se goça de que sus honores no sean contaminados, segun Claudiano i Horacio.
I pocas vezes, ò nunca acontece, que uno dexe de vender el oficio, que primero comprò, i que en llegando adonde le ha de exercer, no procure sacar del con usuras mas que centessimas, lo que adelantò para conseguirle. Puntos de que en otra parte escribirè con mas latitud, i de que ya se ha dicho mucho, i muy doctamente, por tantos Textos, i Autores como de ellos tratan à cada passo.
Entre los quales añade bien Iuan Brantio, que no por lo que se ha dicho, son dignos de reprehender, ni deshechar, los que sintiendo en si partes i letras, para merecer i servir estos cargos, tratan de pretenderlos, i de darse à conocer para conseguirlos, buscādobuscando para ello algunos honestos favores, i medios. Pues sabemos que de otra suerte, como lo dize Plauto,
Plaut. in captivis.
muchos grandes ingenios se quedarian arrinconados, à que tambien aludio Seneca el Tragico quando dixo,
que passa su edad en desprecio i olvido, quien no se dan à conocer à los poderosos. I Plinio Iunior,
que no puede aver ingenio tan claro, que alcance el lucimiento i premio debido, sino tiene materia, i ocasion en que descubrirse, i fautores i valedores para que se la busquen.
Demanera que lo que noto i reprehendo es, la torpe entrada, i ambicion venal de tales oficios, que contra el documento del Emperador Iustiniano,
les està siempre forçando à pensar de donde sacaràn, lo que desbolsaron, i cōtracontra la estrecha prohibicion de todo derecho Divino, i humano, que tanto pide, requiere, i desea la limpieça, i pureza de manos en todos los juezes i Magistrados, les està dando alientos para que la corrōpancorrompan, i violen el juramento que hazen de abstenerse de todo genero de mala codicia, dadivas, i presentes, aunque sean de cosas de poco valor, i digan que las reciben de los que voluntariamente se las ofrecen. De que tengo junto mucho para dilatarlo en otro lugar, i Santo Tomas i sus Glossadores, i otros muchos Autores que refiere Bobadilla, Marquez, Contzen, Mastrilo, i el novissimo Carleval, dizẽdizen tanto, i tan bueno, encareciendo los daños i inconveniente, que trae consigo la avaricia de los Ministros, que me contento por aora con alegarlos.
I con añadir, que en ningunas leyes del mundo se halla este vicio mas prohibido, prevenido, i castigado, que en las de España,
i particularmente en las que llamamos Municipales para las Indias. Porque en el capitulo 29. de las ordenanças de las Audiencias dellas del año de 1563. se dispone, hablando de sus Ministros de quiẽquien tratamos, Que no puedan recebir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad, ni de particular alguno, ni de otra persona que aya traido pleito el año antes, ò le espere traer: I lo mesmo sus mugeres, i hijos, so pena de perjuros, i de perdimiento de su oficio, i quedar inhabil para tener otro, i bolver lo que assi llevare con el doblo; el cumplimiento de la qual ordenança, se en carga apretadamẽteapretadamente al Virrey del Perù, i se estiẽdeestiende aun à las cosas que llamāllaman esculentas, i poculentas, i a que tampoco puedāpuedan pedir dineros prestados, en otras cedulas, i instrucciones, que tratātratan de esta mesma prohibicion, i se hallaràn en el primer tomo de las impressas.
I parece, que si en todas partes convino apretar esto; porque las dadivas ciegan los ojos de los que juzgan, como se dize en muchos lugares de Escritura, i buenos Autores.
I porq̃porque no puede aver rastro de justicia en el coraçōcoraçon en que la avaricia se hizo morada, segũsegun la dotrina de S. LeōLeon Papa.
En las Indias fue necessario, que se estrechasse con mas aprieto, por ser en ellas mayores las ocasiones de incurrir en este peccado, i poderse tener como por milagro, ò por grande, ò singular alabança, segũsegun sentẽ| p. [777]ciasentencia de Cassiodoro,
que los juezes no reciban, donde ay quien porfia por darles mucho.
En segvndo lugar advierto, que escogidos en la forma que he dicho los Oidores de las Audiencias de las Indias, i cumpliendo como deben su ministerio, es convenientissimo, que sean favorecidos, i honrados por su Magestad, i su Real Consejo dellas, no solo tanto, sino aun mas que los Oidores de España, i reverenciados, i respetados tambien en el mesmo grado por los vezinos, i moradores de las ciudades, i Provincias donde residen, i administran justicia. Porque esto lo pide, i requiere la gran distancia que ay de ellas a la Real Persona, cuya suprema autoridad en aquellas partes, se suple, i representa por estos Ministros, i si començasse à disminuirse, ò menospreciarse, iria todo muy de caida.
I assi la costumbre les tiene ya grangeado este sumo respeto, i hallo muchas cedulas,
en las quales se encarga mucho, que no se les pierda, i se ordenò, que para que fuesse mayor, se pusiessen Togas talares, que son las que oy usan, i se llaman Garnachas. Cuyo honor por otra del año de 1581.
Extat d. 2. tom. pag.
se estendio à los Fiscales, que antes no le tenian, ni aun se sentaban en el Tribunal con los Oidores, sino debaxo de las gradas dèl, en el primer lugar del escaño de los Abogados, como lo da à entender otra cedula del año de 1570.
I que esta Toga talar, que sucedio en lugar de las Insulas, ò Laticlavios, de que usaban los Senadores, i otros Magistrados Romanos, sea propriamente insignia, i ornamento de honor, i manifieste el que se debe dar, i guardar à los que las traen, lo muestran, i prueban latamente con lugares de buenas letras Cassaneo, Pedro Fabro, Mastrilo, Zipeo, i Calisto Remirez.
I este ultimo junta tambien muchas cosas para probar el respeto, i reverencia que se debe à los Magistrados, i como pueden proceder por multas, i por otras penas, contra los que se le perdieren, i no los reverenciaren, i saludaren, i ofendieren, ò impidieren su autoridad, i jurisdicion, por exemptos que sean della, i privilegiados. De lo qual assimesmo tratan, despues de otros que citan, docta, i copiosamente Cassaneo, Bobadilla, Anneo Roberto, Tiraquelo, Mastrilo, Farinacio, Canonherio, don Feliciano de Vega, i otros muchos Autores, diziendo, que aun de los Clerigos deben ser respetados.
I para la ceremonia, ò cortesia que se les guarda en las Indias, apeandose de los cavallos, quando los encuentran, i haziendo muestra de acompañarlos, ay un celebre lugar de Apuleyo, en el libro primero de sus Floridos. I quien quisiere otros muchos, para que han de ser honrados como los Principes, i que aun en ausencia deben ser llamados Señores, podrà ver al Padre Pineda, i à nuestro Gregorio Lopez, i los demas que Yo recogi en el discurso de las Piaças honorarias, i jubiladas.
Todo lo qual, como he dicho, se debe praticar, i pratica mucho en las Indias, pero no por esso es justo, que los Oidores, i Ministros dellas se hinchen, ensobervezcan, ò desvanezcan mucho, antes los debe hazer mas modestos, i observantes de las leyes, que les han grangeado essa autoridad, i procurar mostrar, que su templança, i prudencia excede à su potestad, i que resplandece aun en tan distantes provincias, como grave, i elegantemente se lo aconseja Cassiodoro,
i mucho mejor Ciceron, que parece que habla con lengua Christiana, i les dize,
que es de juezes sabios, acordarse de que son hombres, i pensar que solo se les ha permitido, lo que se les ha cometido; i que no han de hazer lo que quisieren, sino lo que la ley quiere, siguiendola en sus consejos, juntamente con la Religion, fee, equidad, i justicia, i apartando de si la luxuria, el odio, la | embidia el miedo, i todos los deseos de torpe codicia. Estimando sobre todo el seguro de su conciencia, que es la joya mas preciosa que de Dios recebimos, i que no la puede nadie apartar de nosotros. I que si la tenemos por testigo de los buenos consejos i procedimiẽtosprocedimientos de nuestra vida, la passaremos toda sin miedo alguno, i con suma quietud, honor i consuelo,
Lo tercero advierto, que para que los dichos Oidores conserven mejor este honor, i dignidad de que voy tratando, i sean mas observantes de la entereza, i limpieza, i demas obligaciones de su oficio, que tanto se les encargan, es justo i conveniente que estèn, (como en todas las Audiencias lo estan) bien acomodados, i pagados en sus salarios, como ya lo dexè tocado, quando hablè de los Corregidores, i en terminos de los Oidores, i de los demas Magistrados semejantes lo notan i ilustran con erudicion Matienzo, Borrelo, Mastrilo, Brantio, Zipeo, Bobadilla, i otros muchos Autores,
con cuyo parecer se conforman i ajustan infinitas cedulas Reales que tratan del salario de los Oidores, i ponen i deciden muchas questiones, que en varios tiempos se han ofrecido, cerca de como le han de ganar, i quando i como se les ha de pagar, las quales se podràn ver en el tercer tomo de las impressas.
Sch. 3. tom. pag. 337.
Entre las quales està la del año de 1543. que les concedia absolutamente el salario, desde el dia que se hazian à la vela en España. La qual despues por otras mas nuevas se reduxo à que solo se les pagassen seis meses por todo el tiempo de camino, i navegacion, por obviar las fraudes de algunos que se detenian mas en ellos. Aunque si por probanças ò testimonios fidedignos llegasse à constar, que no huvo tal fraude, i que el proveido gastò mas tiempo por no tener embarcacion, ò por otros justos impedimentos de mar ò tierra, ò invasiones de enemigos, suele el Consejo por justos decretos tener por bien, i ordenar, que se pague mayor cantidad, porque sus trabajosos sucessos no le sean de daño en esta parte de hazienda, como en otro proposito lo dize una ley.
I porque siempre que à uno se le manda hazer camino ò navegaciōnavegacion, se ha de entender, i entiende de la possible, segura, i acostumbrada, como lo enseñan muchas leyes, i Autores.
I la mesma equidad i temperamento he admitido, i admitiria Yo con el que probasse que por aver enfermado en el camino, ò en la navegacion, no pudo llegar en el tiempo que se le señalò. Especialmente siendo cierto, que si enfermara despues de aver tomado la possession del oficio, avia de gozar enteramente de todo el salario por el tiempo que le durasse, como expressamente lo dispone un capitulo de carta de 1. de Deziembre del año de 1573. escrita al Virrey del Perù,
Extat 3. tomo, pag. 337.
que parece se cōformaconforma en esto con la opiniōopinion de una glossa,
que aun à los criados ordinarios se les cōcedeconcede por el mesmo tiempo, por dezir que tambien en el parece que sirven.
Del qual articulo, i del Ministro que muere al principio del año, si ganarà por entero el salario? I de otras questiones que conciernẽconciernen à esta materia, demas de los Autores citados, tratando todos los Ordinarios en una ley que se tiene por la capital de ella,
i otros muchos que refieren Gregorio Lopez, Iuan Gutierrez, Azevedo Flores de Mena, i otros Modernos.
Aunque en nuestras Indias, esta question del que muere al principio del año, ya no es necessaria, por estar decidido expressamente por cedulas Reales de 26. de Mayo de 1573. i de 5. de Iulio de 1578 que estàn enel tercer tomo de las impressas,
Sch. 3. tom. pag. 13. & 34.
Que no se les pague mas de lo que mōtarenmontaren sus salarios hasta el dia de su fallecimiento. Lo qual tābientambien se observa en España, Napoles, i otras partes, como lo refieren Bobadilla, Borrelo, i otros de los citados, I se estiende tambien à los Inquisidores, aunque estos recibāreciban | su salario al principio del año, ò de cada tercio, como lo dixe en otro capitulo.
Sup. lib. 4. c. 23.
I son tan estrechas las cedulas, que tratan de estos salarios, que hallo entre las demas una del año de 1584.
Extat d. 3. tomo, pag. 341.
que manda que aun aquellos diez dias que se descontaron, i quitaron del año, por la reformacion que del hizo Gregorio XIII. se rebajassen de los dichos salarios de los Ministros, i si los huviessen cobrado por entero se recobrassen i repitiessen dellos, lo qual por parecerme cosa tara, i bien delicada, he querido quede notado en estos escritos, i puede servir para ornato de la ley del Reino,
L... tit... libro Recop.
que trata de la dicha reformacion.
Lo qvarto, advierto, assimesmo, que en todos Ministros, pero especialmẽteespecialmente en los de las Indias, suele ofrecerse, i controvertirse muy de ordinario la competencia sobre la antiguedad, quando alguno de ellos ocurre à tomar possession de su plaça con titulo de data anterior, i otro posterior enella, la tomò primero, por aver abreviado mas su viage, ò tenido mas felice navegacion. I lo que en este punto hallo resuelto mas comunmente por los Dotores, es, que si el Principe especialmente no huviere declarado lo contrario, (como muchas vezes lo suele hazer, segun lo advierte Felino,
) el que primero tomò la possession, suele ser preferido, porque la viene à tener en acto i en habito por esta aprehension, i à començar à exercer su oficio, i ser cooptado en el ordẽorden i numero de los de su Audiencia, todo lo qual no concurre en el otro, que solo tiene en habito el ministerio, i en sola virtud de su primera nominacion, como refiriendo en prueba de esto muchos Textos, i Autores, lo resuelven los novissimos Valençuela, i Mastrilo,
testificando de la pratica comun que en esto se observa, no solo en los oficios que tienen anexa administracion, i exercicio de jurisdiciōjurisdicion, sino aun en las dignidades titulares, i sin administracion. I de esta mesma pratica puedo Yo testificar en muchos casos de Oidores de Indias, que por ganar la antiguedad, se expusieron à grandes peligros, aunque no faltan otros Dotores, que esto lo hazen dudoso, ò por lo menos limitable, quando el primer nombrado, tuvo causas bastantes para no aver ocurrido primero, ò tenia ya en otra Audiencia plaça con exercicio, ò se detuvo i ocupò en algo, que fuesse del servicio Real.
Pero es de advertir, (porque tambien lo he visto poner en question muchas vezes) que esta possession actual, no se suele, ni puede dar, sino es al que llevare, i presen. tare titulo original de la plaça à que va proveido, ò traslado suyo en forma probante. I no basta que muestre testimonio de su despacho, ò que por testigos, ò fama publica conste, ò se quiera alegar por notorio, que estâ proveido. O lo que mas es, se exhiba alguna cedula, en que el Rey mesmo enunciativamente, i para otros efetos, haga relacion de su provision. Porque el tenor i estampa comun de los titulos que se despachan para estas plaças, dizen expressamente que à ellos solos, ò à su traslado autentico, se pueda dar, i de fee, i que con uno de estos recaudos se ha de hazer la presentacion. I assi parece, que lo mas seguro es no exceder de su forma,
como lo enseñan algunos Textos, glossas, i Autores notables,
que hablan de que el Cabildo Eclesiastico no puede recebir su Prelado, sin que le presente las Bulas, aunque por otra parte sepa que es verdad que estan despachadas, i en proprios terminos de Oidores, i otros Oficiales semejantes, Baldo, Bertachino, Puteo, Aviles, don Francisco de Alfaro, i Mastrilo,
dando por razon, que en virtud de este titulo reciben i exercen la jurisdicion de sus plaças.
La qual, segun la mas verdadero, i comun opinion, no solo es delegada, sino ordinaria, como concedida in perpetuum à sus Tribunales, i para lo universal de todas las causas que à ellos se llevan.
I | por el consiguiente ha de ser muy firme i solido el fundamento de esta jurisdicion, en el qual siempre que se peca, se incurre en nulidad insanable, como latamente lo prueba Vancio,
i pues este fundamento es el del Titulo, que se tiene, como por el poder à mandato en que se concede esta jurisdicion, venimos à estar en otra igualmẽteigualmente cierta, i recebida dotrina que enseña que el mandato nunca se admite, que se pueda probar por testigos, segun Portio, Mascardo, Gregorio Lopez, i otros Autores,
Lo qvinto advierto, que aun que en los Consejos, i Audiencias de España, suelen de ordinario admitirse i cooptarse personas Eclesiasticas, i aun ya Presbyteros, i algunas vezes Obispos, de lo qual, i si es licito, i conveniente, no quiero disputar por aora, reservandolo para otro lugar, i contentandome con la remission à Menchaca, Azevedo, Borrelo, Bobadilla, Navarrete, Marta, Surdo, i otros Autores que ellos refieren, i copiosamente Augustin Barbosa en sus colectaneas. En las de las Indias, i especialmente en aquellas en que los Oidores son juntamente Alcaldes del Crimen, i traen varas como tales, raras vezes se solia permitir que fuessen Clerigos, ni aunque anduviessen en habito de tales, i à muchos que lo solian pedir enixamente, i como en premio de servicios, se les denegaba, i el primero con quien se abriò puerta, fue el insigne, i Apostolico Varon don Fernando Arias Vgarte, que siendo ya Oidor muy antiguo de Lima, pidiò, i obtuvo se le permitiesse ordenarse de Sacerdote, i luego fue promovido à Obispo de Quito, i de alli à los Arçobispados del Nuevo Reino, la Plata, i Lima donde muriò, dando de todos entera satisfacion por su exemplar vida, singular prudencia, i loables costũbrescostumbres. Despues se ha ido haziendo esto mas facil, i permitido à algunos que sirvan plaças de Oidores, i Fiscales con retencion de habitos largos, por dezir que tenian pensiones, i beneficios, aunque esto no se compadece con sus ministerios, ni ocupaciones, ni con lo que disponen las cedulas, i ordenanças que de ellas tratan.
I si biẽbien en una del año de 1581.
Extat 2. tomo, pag. 3.
tratando de que los Oidores de las Indias se pusiessen Garnachas, dize, Los que de vosotros fueredes Seglares, traigais las dichas ropas, en las quales palabras dan à entender, que tambien podia aver algunos que fuessen Clerigos, Essas fueron enunciativas, i dichas à caso, i mirando lo que se usaba en España, i assi no las tengo por suficientes, para alterar ò derogar las que lo prohiben,
ni introducir derecho i costumbre nueva en las Indias, i mas en materia, en que tan escrupulosamente habla el Canonico, i algunas leyes Reales, i todos los que bien sienten.
Lo sexto advierto, que en los Oidores, i otros Ministros de las Audiencias de España, como son muchos en numero, i tienẽtienen tan cerca el freno de la Magestad Real, i de su Supremo Consejo, no se repara mucho, en que sean naturales, ò originarios de la provincia, ni aun de la ciudad mesma adonde les dan las plaças. Pero en las de las Indias, como son menos, i su poder se exerce tābiẽtambien entre menos subditos i vezinos, i el estrecharse con algunos dellos, ya por parẽtescoparentesco, ya por amistad, puede producir tan peligrosos efetos, se ha cuidado, i se debe cuidar siempre mucho de que ninguno vaya à exercer semejantes cargos à su patria, ni aun à la provincia de donde es natural, como ya por lo tocante à los Corregidores lo dexè apuntado en el capitulo Segundo de este Libro, i generalmente en todo genero de Magistrados està prohibido en muchos Textos de derecho comun, i de nuestro Reino,
algunos de los quales dizen, que comete crimen de sacrilegio el que sintiendose comprehendido en esta prohibicion, los aceta i exerce, aunque el Emperador ultronea i espontanea mente se los aya ofrecido. I lo mesma dizen aver en Francia, Italia, i otras provincias infinitos Auto|res que refieren Bobadilla, Ludovico Gomezio, Mastrilo, i otros.
Pero esto, como dixe, se ha de entender, i praticar limitadamente, de natural de aquella ciudad, ò provincia, donde ha de exercer el cargo, porque el ser de otras provincias, ò del mesmo Reino, que en si encierra muchas, no le harà estorvo para ser promovido à el. Antes regularmente los que son naturales de un Reino, assi en estos oficios como en otros Seculares, i Eclesiasticos, i Militares, deben ser preferidos. I como algunos dizen, con total exclusion de hombres Estrangeros, peregrinos, ò advenedizos, cuyo govierno le han tenido i tienen, muchos Textos, i Autores, por sospechoso i peligroso.
Aunque otros dizen que se puede admitir, quando se aventajan en partes, i meritos, como leemos que los admitian, i aun buscaban, los Athenienses, i otras Naciones. Del qual punto, fuera de los Autores citados, escriben largamente otros infinitos, que refieren Cenedo, i Acuña, i mejor que todos nuestro gran Consejero don Lorenço Ramirez de Prado, que junta lo que en el ay en divinas i humanas letras, i tambien Iuan Brantio, Iuan Filesaco, i otros, que Yo referi tratando de la provision de los Beneficios.
I aora añado al Dotor Francisco Carasco del Saz,
que notando lo que obra el amor de la patria, vino à poner en question, si podrà ser recusado un Oidor en las Indias, por solo oponerle, que es de la patria de alguno de los litigāteslitigantes, aunq̃aunque no se le prueve otra correspondencia, ni dependencia, por que parece que en partes remotas se aunan siempre mucho los que son de una tierra, i que assi esso basta para tenerlos por sospechosos.
Como aun tambien les suele causar embaraço para la libre i desinteresada administracion de justicia, el aver estado muchos años en el servicio i exercicio de una mesma Audiencia, por las amistades i compadrazgos, ò por los enojos i diferencias que es forçoso se contraigan en tanto tiempo con los mas de los vezinos de las ciudades en que residen.
Por lo qual se ha tratado mucho, i muchas vezes, si serà cōveniẽteconveniente, que los Oidores de las Indias, no seāsean perpetuos, ni ad beneplacitũbeneplacitum Principis, como oy se proveẽproveen, porque esso tambien importa perpetuidad, conforme à la glossa vulgar, tan repetid a i seguida por varios Autores,
sino que se proveāprovean por tiempo limitado, como los Corregidores, ò que por lo menos sepāsepan, que segun sus procedimientos, han de ser privados, ò mudados facilmente de unas Audiencias à otras, como consta de una carta, que en orden à que informasse sobre estos puntos, se despachò al Virrey del Perù don Luis de Velasco en tres de Febrero del año de 1603. I del novissimo decreto que el Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, proveyò el año de 1629. à una grave, i prudente consulta que en la mesma razon sele hizo por su Real Consejo de las Indias, por el qual en su suma declara, i ordena, Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa i espada, duren solo ocho años: si fueren Leorados i de Garnacha, se les despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien à los Oidores, sin prefinirles termino limitado; pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se entendiere que ay causas que lo requieran, ò mudarlos i embiarlos à otras Audiencias.
La qual decision parece averse tomado, ò motivado de la distincion que comunmente han hecho, i hazen, Aristoteles, i todos los que bien sienten, i escriben de estas materias,
conviene à saber, que en los Corregimientos, i otros oficios tales, es muy tolerable, i aun conveniente, que sean temporales: Pero no los de los Consejeros, Oidores, Alcaldes i Fiscales de las Audiencias, i Chancillerias, que ascienden à estos puestos por los escalones de sus estudios, meritos, i virtud, i es justo que una | vez conseguidos, no decaigan de la dignidad, i autoridad que por ellos llegaron à conseguir; porque de otra suerte, ni serian tan estimados, ni podrian administrar justicia, con la inteligencia, i libertad necessaria; si ya no fuesse, que cometiessen algun delito, ò delitos, por donde mereciessen ser privados, i suspendidos, ò mudados, como se ha dicho, à otras Audiencias, que es tambiẽtambien lo que se suele hazer con los que se casan en sus distritos, por los parentescos, i estorvos que suelen contraherse por este respeto, i por la estrecha forma en que les està prohibido, de que harè capitulo de por si, por ser este punto en las Indias tan praticable.
Lo septimo advierto, que aun que regularmente à otros Magistrados, les honra i favorece el derecho, en que durante su oficio, por el respeto i dignidad que à èl se debe, i porque no se les ponga embaraço en administrarle, no puedan ser convenidos, ni molestados con pleitos, como se podrà ver por los muchos Textos, i Autores, que juntājuntan Bobadilla, Masstrillo, i otros à cada passo.
Esto, como ellos mesmos lo notan, se limita en los Consejeros, Oidores, i demas Ministros perpetuos: porque si se les huviera de guardar esse respeto, las acciones civiles, ò criminales, que se pudieran intentar contra ellos, no solo vinieran à suspenderse, que es lo que acontece con los demas Magistrados, sino à perderse del todo por la dicha perpetuidad. I por esta razon tiene estatuido el derecho comun, que en las causas civiles, puedan ser convenidos ante las justicias ordinarias; i en las criminales ante el Principe, ò su supremo Consejo, ò ante otros, à quien el mesmo Principe cometiere especialmente estos negocios, debaxo del modo, i forma que refieren unas celebres leyes del Codigo, i muchos Autores que refiere Mastrillo, Borrello, i el novissimo Carleval,
que juntamente disputan, si este privilegio, que en las causas criminales se les concede, se ha de entender, i praticar passiva, i activamente.
I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i Recopiladas,
en quanto mandan, Que los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no puedan traer a las Audiencias en que residen por caso de Corte, los que à ellos, ò à los suyos tocaren, ò pudieren tocar. Lo qual dize bien el Moderno Carrasco,
que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el caso de Corte, no ay razon para que se le pueda, ni deba impedir, assi por la generalidad de la ley de Partida,
L. 5. titul. 3. part. 3.
que dà este recurso contra los poderosos, como mas en terminos, por la Ordenança de las Audiencias de Indias del año de 1563.
que puso, aun con mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener en pleitear contra los Oidores en causas civiles, por estas palabras: Item, que el dicho nuestro Presidente, i Oidores no puedāpuedan traer en la dicha nuestra Audiencia, en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, è hijos. I de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Consejo de las Indias, siendo la causa de mil pesos, ò dende arriba. I si el particular quisiere apelar para la nuestra Audiencia, i no para el Consejo, lo pueda hazer: mas el Oidor, è su muger, è hiyos no tengan tal eleccion. I luego se buelve à dezir en la Ordenança 32. Item mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, ò demandar algo à alguno de los nuestros Oidores, lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, ò ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de los dichos Alcaldes para la dicha nuestra Audiencia.
I aviendo escrito el Virrey de Mexico don Antonio de Mendoça, que le parecia mas decente, i conveniente, que de las causas civiles de los Oidores, i Ministros de la AudiẽciaAudiencia, se tratasse, i conociesse privativamẽteprivativamente ante los Virreyes, se le respondiò en carta del año de 1552.
Extat d. 2. tomo, pag. 56.
Que guardasse cerca de esto las leyes del Reino. Por manera que sean convenidos ellos, i sus criados ante los Alcaldes Ordinarios, si la parte quisiere, i sino, que los pueda pedir en essa Audiencia Real. El qual Texto, aun ayuda mucho mas lo que avemos dicho, de que los particulares podràn tener caso de Corte contra los Oidores, si quisieren valerse del.
I esto es lo que hallo dispuesto en las causas civiles, ò pecuniarias de nuestros Oidores de las Indias. Pero en las criminales, si los Oidores cometen delitos, que no sean en cosas tocantes à su oficio, i ministerio, ni dependientes del, està mandado, assi por las ordenāçasordenanças antiguas del año de 1530 como por las mas nuevas del de 1563. ord. 35. Que los Virreyes, ò Presidentes de sus Audiencias, conozcan i procedan contra ellos, juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I con estas ordenanças se conforman unas cedulas de los años de 1550. i 1552. que tratan de lo mesmo.
Extat d. 2. tomo, pag. 56.
Salvo, que en Mexico, porque los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les cōcediòconcediò, que procediessen solos en estas causas, por carta del año de 1550.
Extat eod. tom. & pag.
en la qual se refieren las razones, que movieron à ello. Pero en Lima, i en las demas Audiencias, se guardan i pratican à la letra las ordenanças, i cedulas referidas.
I como venia hecho à lo de Mexico el Marques de Montesclaros, que alli avia sido Virrey, siendolo despues en Lima, sentia mucho acompañarse en tales casos con los Alcaldes Ordinarios, por parecerle desdecia esto de la dignidad, i representacion del cargo en que se hallaba. I à esta razon se puede añadir otra, que en semejante proposito considera Iano Langleo,
conviene à saber, que parece cosa indigna, i casi monstruosa, que un juez municipal, i sugeto à la jurisdicion de los de la Audiencia, conozca en causas capitales, i criminales, contra los mesmos, que pudieron, i podràn conocer de las suyas, i que tienen mano, i imperio sobre su vida i hazienda.
Pero sin embargo de estas razones, i miẽtrasmientras no se diere otra forma, debemos estar à la dada enlas dichas ordenanças, mas con advertencia, en los Virreyes, i Presidentes, de no hazer, ni fulminar facilmente, ni por qualquier leve excesso, processos contra los Oidores, i demas Ministros de sus Audiencias, ni prohibirles el entrar, i servir en ellas, i mucho menos el prenderlos, i encarcelarlos aunque sea dentro de sus proprias casas, porque todo esto les està gravemente prohibido, por las cedulas que dexo citadas, en que se les encarga, que los honren mucho, i traten como à Colegas, i compañeros suyos.
I mas en proprios terminos por otra dada en Madrid à 17. de Abril del año de 1623. que habla con el Marques de Gelves, que era Virrey de Mexico, i le nota, i reprehende, aver suspendido de oficio, i mandado prender à un Oidor de su Audiencia, à quien debiera honrar, i tratar como Colega suyo, i se le manda que le suelte luego.
I aun miradas las antiguas ordenanças que he dicho, del año de 1530. que fueron del Señor Emperador Carlos Quinto, se hallarâ, que en las causas criminales de los Oidores, en que pudiesse aver pena corporal, no se les permitia à los Virreyes, ò Presidentes executarla, sino que embiassen los reos, i los processos de sus culpas con buena guarda à su Magestad en su Real Consejo de Indias, para que alli se viesse i executasse lo que fuesse de justicia.
El qual modo de proceder hallo, que tambien le observaban los Romanos, aun en las causas de los Decuriones, sino era en casos, que algun tumulto, ò sedicion que se començasse à levantar, requiriesse que se acelerasse el castigo, como mo lo dizen muchos Textos, i Autores.
Pero nadie mejor que nuestro derecho municipal de las Indias, en una cedula de 5. de Setiembre del año de 1620. dirigida al Marques de Guadalcaçar, siendo Virrey de Mexico, que contiene dos partes. En la primera por la distāciadistancia, i detencion de los pleitos, si se huviessen de embiar al Consejo, renueva las antiguas que permitẽpermiten al Virrey de la Nueva España proceder solo cōtracontra los Oidores en los dichos delitos, cometidos fuera del oficio, i le da licencia de determinarlos cōformeconforme à justicia, aunq̃aunque aya de ser en penas corporales.
En la segũdasegunda, parece que habla delos cometidos en el oficio, ò por ocasion dèl, i conformandose con lo que he dicho estar dispuesto por derecho comun. i del Reino, solo le dà licencia de prender, i fulmidar processo contra ellos, quando la calidad, i gravedad del excesso fuere tan enorme, que requiera publica, i breve satisfacion; porque sus palabras dizen assi: Por casos, excessos, i delitos tales, en que se pueda temer, i recelar algun daño considerable, ò sedicion, ò alboroto popular, ò otro delito tan enorme, i notorio, en que por la publica satisfacion conviniesse hazer alguna demostracion.
La qual cedula parece que dexa à arbitrio de los Virreyes, que delitos sean los que requieren esta animadversiōanimadversion. I Mastrilo dize,
que por otras semejantes, i por la gran autoridad del cargo de Virrey, i representacion en èl, de la Persona Real, viò muchas vezes en el Reino de Sicilia, i en el de Napoles, que los Virreyes de aquellos Reinos, procedian contra los Consejeros, i sin tener, ni esperar ordẽorden particular del Rey, les iban à la mano en sus exorbitancias, en todo lo que parecia ser necessario para la conservacion del Reino, ò util, i conveniente por qualquier via, al beneficio de la Republica.
Pero Yo (como ya lo he dicho) no querria, ni aconsejaria, que facilmente usassen de este poder los Virreyes, en unos, ni en otros delitos, porque si à esto se diesse lugar, le tendrian de intimidar mucho à los Consejeros, i Oidores, viendo que siẽpresiempre que se les antojasse podiāpodian proceder contra ellos, i suspenderlos en los oficios. Lo qual verdaderamente es, i regularmente debe ser, de lo reservado al Principe, que es solo (segun nos lo enseña el derecho
) el que puede remover, i remueve los Oficiales que el mesmo puso, i aprobò. I assi lo dan à entender las cedulas Reales que he referido.
Pero si el crimen que se imputasse al Ministro, fuesse de algun notorio cohecho, ò grave i escandalosa negociacion, ò barateria, no dexo de inclinarme, à que los Virreyes podrian poner luego mano en su averiguacion, i castigo, pues es tan grande la confiança que de ellos se haze. I assi parece que lo sintiò el Consejo pocos años ha, en la ardua causa de cierto Fiscal de Mexico, i que lo prueban expressamente algunas leyes del Codigo,
que les dan licencia en casos tales, de privarlos del cingulo, que es lo mesmo que del oficio.
I Romano, Boerio, i Menochio,
traen otras en prueba del mesmo intento, i enseñan, que tambien los inferiores al Principe, por justas causas, pueden suspender, i aun remover à algun Magistrado de su cargo, i oficio. I tienen por justas causas, su mucha negligencia, ò insuficiencia, i principalmente si prevaricò en su oficio, ò por otras vias atropellò, i menospreciò las obligaciones i leyes dèl. I esto mesmo hallo que siente Pedro Belluga,
i mas en nuestros terminos Scipion Rovito,
diziendo, que el oficial convencido de algun robo, ò cohecho, puede ser castigado por el ordinario, sin necessitar | para ello de hazer consulta à la Real Persona.
I puedese confirmar esto aun mas, por la cedula que dexo citada del año de 1620. porque si permite esto en crimen, que pueda mouer sedicion, mucho mas parece que lo debe permitir en el de subornacion, que segun la sentencia de una celebre glossa,
se compara al sacrilegio, i al crimen de læsa Magestad. La qual glossa siguen Paris de Pureo, Tiberio Deciano, i otros muchos que refiere Prospero Farinacio.
I Yo añado en comprobacion de ella à nuestro Politico Bobadilla,
que doctamente resuelve, Que todas las leyes que prohiben proceder contra las personas constituidas en dignidad, sin consulta de superior, se entienden, quanto à no poder castigarlos, pero no para poder prenderlos, citando para esto Textos, i Autores.
I demas de lo dicho considero, que por las mesmas cedulas de Indias, i instrucciones de los Virreyes, que se hallan en el primer tomo de las impressas,
les està muy encargado, que atenta, i solicitamente procuren, que los Oidores no excedan en recebir dadivas, ò en negociar, i mercadear ilicitamente, como ya lo dexo apuntado, i lo mesmo se les encarga, contra los que se casaren, en sus provincias, contra las prohibiciones de que despues trataremos, i que executen luego las penas que les estàn impuestas, como cada dia lo hazen, i assi no puede parecer nuevo, ni mucho, que seles permita lo mesmo en essotros casos.
I esto baste averse tocado por aora, cerca de estos ordinarios modos de conocer, i proceder en las causas de los Oidores, porque de los extraordinarios, conviene à saber, Residencias, i Visitas, luego se haràn capitulos especiales.

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