CAP. XII.

CAP. XII.

De las Tierras, Aguas, Montes, i pastos de las Indias, i derecho que tiene à ellas, i en ellas la Real hazienda.

NO es digno de menor consideracion otro derecho, que compete, i està reservado à los Reyes, i soberanos señores, por razon de la Suprema potestad de sus Reinos, i señorios Conviene à saber el de las tierras, campos, montes, pastos, rios, i aguas publicas de todos ellos. El qual obra, que todas estas cosas, en duda se entienda, i presuma ser suyas, i incorporadas en su Real Corona, por lo qual se llaman de Realengo. I que por el consiguiente, siẽpresiempre que se ofrecieren pleitos sobre ellas, ò parte de ellas, assi en possession, como en propriedad, entren fundando su intencion contra qualesquiera personas particulares, que no mostraren incontinẽtiincontinenti titulos, i privilegios legitimos por donde puedan pertenecerles.
De lo qual, demas de los titulos del Volumen, donde lo suelen tratar los Dotores.
Tenemos leyes expressas del derecho de nuestro Reino en las Partidas, i en la Recopilacion,
donde se dà por razon, Que este es ganado por los Reyes, por respeto de la conquista que hizieron de la tierra. En las quales, i en otros lugares, escriben latamente cerca del, muchos Autores de los nuestros, i de los Estrangeros, que con diligencia juntan Antonio Gabriel, Peregrino, Bobadilla, Otero, Hermosilla, i otros Modernos, donde se podràn ver varias questiones que suelen ofrecerse, i ventilarse en esta materia.
I recogiendome Yo à lo que toca à la de las Indias, hallo que esta mesma Regalia tienen nuestros gloriosos Reyes en ellas, en tal forma, que fuera de las tierras, prados, pastos, montes, i aguas, que por particular gracia, i merced suya, se hallaren concedidas à las ciudades, villas, ò lugares de las mesmas Indias, o à otras comunidades, ò personas particulares dellas, todo lo demas de este genero, i especialmente lo que estuviere por romper, i cultivar, es i debe ser de su Real Corona, i dominio, como antiguamente sabemos que lo era del despotico, i absoluto, que usaban en la Nueva España los Motezumas, i en el Perù los Incas, i à este modo en otras provincias otros Caciques, que de ellas se señorearon, como lo refieren los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada, i con mas particularidad Antonio de Herrera,
que junta varias cōsultasconsultas, que sobre este punto se hizieron en varios tiempos.
En cuya virtud se fueron despachando muchas cedulas, i provisiones Reales, que le declararon, i decidieron expressamente; las mas de las quales se hallaràn juntas en el primer Volumen de las impressas,
i la mas cũplidacumplida de todas es la que en primero de Noviembre del año de 1591. se dirigiò al Marques de Cañete, siendo Virrey del Perù, dando la forma que avia de observar en los repartimientos de estas cosas; de la qual, (tratando tambien de lo individual dellas) haze memoria el Dotor Carrasco del Saz.
I despues de otras palabras, contiene las que se siguen: Por aver Yo sucedido enteramente en el señorio, que tuvieron en | las Indias los señores dellas, es de mi patrimonio, i Corona Real el Señorio de los valdios, suelo, è tierra de ellas, que no estuviere concedido por los Señores Reyes mis Predecessores, &c.
I aunque en los principios de los descubrimientos, i poblaciones de las provincias de las Indias, como eran tantas en todas partes las tierras, montes, aguas, i pastos, i tan pocos los Españoles, que pudiessen aprovecharse de sus frutos, interesses, i grangerias, se tuvo en poco el derecho de esta Regalia, i se permitiò, que los Governadores, i los Cabildos de las ciudades las pudiessen repartir, i repartiessen â su voluntad entre los vezinos que por bien tuviessen, como consta por muchas cedulas, i ordenanças de las recogidas en el dicho primer Volumen.
Despues por otras mas nuevas, que allise añaden, se bolviò à poner esta distribucion en la Real mano, mandando, que quando se huuiessen de dar, i repartir algunas tierras, ò estancias para labores, ò ganados, se vendiessen, i beneficiassen por los Oficiales Reales en publica almoneda, i revocādorevocando, ò estrechando à los Virreyes la facultad, que antes se les avia dado, i ellos se avian ampliado, de darlas à sola su voluntad, como lo dexo ya dicho en el capitulo en que tratè de su potestad,
Supra lib. 5. cap. 13.
i lo advierte bien el Licenciado Antonio de Leon,
con ocasion de tratar, si de estas tierras, ò estancias, assi vendidas, ò concedidas, se ha de pedir, i sacar confirmaciōconfirmacion Real por su Consejo Supremo de las Indias.
I esto mesmo solian hazer en caso semejante los Romanos antiguamente en las provincias que ganaban de nuevo, porque en aviẽdoaviendo formado colonias delos suyos, i reservado para ellos, i los soldados veteranos, que en ellas quedaban como de guarnicion, las tierras, que parecian ser necessarias, vendian las demas por su questor en publica almoneda, ò las daban à censo, i de sus pagas se valian para las necessidades publicas de paz, i de guerra, quedando estos predios assi censuados, por tributarios, i vectigales, i passando con la mesma carga à qualquier posseedor, como consta de muchos Textos, i buenos Autores, que con su acostumbrada erudicion junto Pedro Fabro.
De donde podemos venir en conocimiento de la justificacion de la nueva cedula del año de 1633. por la qual se mandô imponer en favor de la Real hazienda cierto modo de censo, ò tributo sobre las viñas, que en el Perù se avian plantado, contra las muchas que lo prohiben, de que mas largamẽtelargamente he hablado en otro capitulo.
Sup. lib. 2. c. 9.
I assimesmo se puede inferir, que en rigor de derecho, las mercedes, i gracias de tierras, solares, pastos, i estancias, que los Virreyes huvieren dado, sin sacarlas en almoneda, ni guardar los demas requisitos de la dicha cedula del año de 1591. se podian dar, i declarar por nulas, i de ningun valor, i efecto, assi por las reglas generales del excesso de sus poderes, i cōtravencioncontravencion de sus comissiones,
como por lo que en los proprios terminos de estas concessiones, licencias, i facultades para romper, i labrar semejantes tierras, por estar, como estàn reservadas à la Persona Real, dize, i dispone una ley de la Nueva-Recepilacion,
i en declaracion della Azevedo, Bobadilla, Gutierrez, i otros muchos Autores, que refieren, i siguen Zevallos, i don Iuan del Castillo.
I estas mesmas razones, i principios, justifican la pratica ordinaria de España, i mayormente la que despues de la dicha cedula de 1591. se ha ido introduciendo en las Indias, de que todas les vezes que al Rey, o al Virrey, ô Governador, que le representa, le pareciere conveniente, pueda compeler, i obligar à los posseedores de tales tierras, ò estancias, à que parezcan à exhibir, i mostrar los titulos, i mercedes que tienen dellas, en la forma que lo dexo apun|tado en otro lugar, hablando de los titulos de las Encomiendas,
Supra lib. 3. cap. 30.
i mandar, que de nuevo se revean, i remidan las que dixeren tener concedidas, compradas, ò compuestas, por Agrimensores praticos, i bien entendidos de esta materia, i temerosos de Dios, i de sus conciencias, para que dexandoles, i haziendoles bueno, todo lo que pareciere que posseen, i ocupan legitimamente, se les quite lo que à bueltas dello huvieren usurpado, i todo se aplique al Fisco, i Camara Real à quien pertenece. De que tenemos Textos expressos en el Volumen,
i una elegante Varia de Cassiodoro,
en la qual dize, que assi como el Principe se goza, en que à sus vassallos se les haga bueno lo que posseen por legitimos medios, i tiene, i cuenta esto entre los aumentos de su Real patrimonio. Assi, por el contrario, no debe descuidarse, en mirar, i bolver por lo que conforme à razon, i justicia le pertenece, i que seria negligencia viciosa, i culpable tolerar estas usurpaciones (que alli llama Presuncìones) las quales mādanmandan reformar, i quitar los derechos.
Aunque sin embargo de esto, quando ya han passado quarenta años, ò tanto tiempo, que se pueda tener por largo, sobre la possession, i labrança de los particulares en estas tierras, ora sea con algun titulo, i color, ò sin èl, se suele tener por mas seguro, i acertado, dissimular con el los por lo passado, i poner mejor cobro en lo de adelante, i no andar inquietando, i contristando à los posseedores, como grave, i cuerdamente lo dexò advertido, i dispuesto en una de sus leyes el Emperador Anastasio.
En cuya confirmacion se puede expender la elegante Epistola, que el Emperador Trajano escribio, en respuesta de otra de Plinio Iunior, en que le ordena, en un caso muy parecido al de que tratamos, que por no inquietar à los subditos, no trate de pedir, ni recobrar las gracias, i largiciones, que se les huvieren hecho del Erario publico, passados ya veinte años; porque no desea menos mirar por el consuelo, i sosiego de los moradores de cada lugar, que por el dinero que en èl està expuesto de publico, para sus comunes necessidades, ò utilidades.
I à esto parece que mira la cedula que he dicho de 1591. que expressamente quiere, i advierte, que quando se mandare hazer esta exhibicion de los titulos, i nueva medida de las heredades, no se vaya con animo de despojar, i desposseer de ellas à sus antiguos posseedores, i labradores, sino de obligarles à que sirvan con alguna honesta composicion, como dando à entender, que su intento es, que se proceda en esto con blandura, suavidad, i liberalidad, i que no se les quite lo que posseen por el mesmo, i aun menor precio que ofrecieren otros terceros.
I por otra cedula de Madrid 27. de Otubre del año de 1535.
se permite, que los Antiguos Conquistadores, i otros Benemeritos de las Indias, sean remunerados, i acomodados en las tierras i estancias dellas, i que entre estos se prefieran los que fueren mas dignos; la qual cedula es muy justa, i oy tambien la podrian praticar los Virreyes, sin ser vistos contravenir à la de 1591. quando los meritos fuessen dignos de esta satisfacion; porque no es pequeño interes de los Reyes el cumplir con ella, ni nuevo el señalar este premio à los Veteranos, como lo tengo dicho en otros lugares.
Pero añadese en la mesma cedula de 1535. que lo que assi se repartiere à los dichos Benemeritos, No lo puedan vender à Iglesia, ni Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan | perdido, i pierdan, i se pueda repartir à otros. Palabras que son bien notables, i condicion sobre cuyo valor, i subsistencia en derecho, pudiera dezir mucho, i ya dexo tocado algo en otro capitulo.
Supra lib. 4. cap. 21.
I en quanto à la division, i reparticion de las aguas, que es assimesmo muy necessaria en las provincias de las Indias; porque las mas tierras de los llanos dellas son de regadio (como tambien lo tengo ya apuntado en otro lugar,
Supra lib. 2. cap. 9.
) se podrāpodran ver otras muchas cedulas que de ella tratan,
i las questiones que mueven Cepola, i otros Autores.
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