CAP. XIII.

CAP. XIII.

De los Oficios vendibles, i renunciables de las Indias, i lo que de ellos intereßa la Real hazienda, i varias, i practicables questiones de su materia.

OTra de las mayores, i mas conocidas Regalias de los Reyes, consiste en la creaciōcreacion, i provision de los Oficiales, i Magistrados, i demas Ministros, que juzgan ser necessarios para el buen govierno de sus Estados, i expedicion de los muchos, i varios negocios, que en ellos se suelen ofrecer, como consta de infinitos Textos, i Autores, que refieren los Modernos Borrelo, Sixtino, Mastrilo, Bobadilla, Castillo, Valençuela, i otros à cada passo.
De esta usan tambien los nuestros en las Indias, como es notorio. I aunque Guido Pancirolo
refiere algunos, que acostumbraron vender todos los oficios, aunque fuessen de los de derecha administracion de justicia, i los muchos dineros que de esto juntaron. I lo mesmo dize Suidas, referido por Antonio Concio, que hizo el Emperador Zenon, i lo pratican oy los de Francia, i no falta Autor que busque razones en que apoyarlo,
lo mas cierto i seguro es, que estos no se pueden, ni deben vender, como lo dizen otros que mejor sienten, i entre ellos Iuan Filesaco
con ser Frances, ponderando los grandes daños, i inconvenientes, que resultan de tales ventas, i lo que refiere Lampridio, que solia dezir el Emperador Alexandro Severo; conviene à saber, que es forçoso que venda, quien compra, i que èl no consentiria en su Imperio mercaderes de Magistrados, ni se atreveria à castigarlos, si los consintiesse.
Con quien contesta Salviano,
que tambien era Frances, i dize, que de estas compras resulta la destruicion i assolamiento de las ciudades, poniendo el exemplo de lo que en su tiempo passaba en España. Y el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas,
diziẽdodiziendo, que los que las hazen, no solo sacan tres, sino diez vezes mas de la costa, à los pobres vassallos. I la mesma prohibicion se halla en las leyes de nuestro Reino,
i en una grave pragmatica que sobre ello promulgò el señor Rey don Felipe III. el año de 1614. con grandes penas, para los que se valiessen de dineros, i de otras negociaciones para alcançarlos.
En los oficios que no tienen en si derechamẽtederechamente administraciōadministracion de justicia, ha sido el punto de sus vẽtasventas mas disputado; i verdaderamente que conviniera, que aun en ellos se escusarāescusaran, si fuera possible, como parece averlo sentido el Rey don Fernando el Catolico, en una ley que se halla recopilada,
en que prohibio las ventas de los Decurionatos, ò Regimientos, i lo nota i alaba Bobadilla, refiriendo a Covarruvias, i otros Autores.
I lo dio generalmente por parecer à todos los señores de vassallos de España, el Maestro Fr. Francisco de Vitoria | en Salamanca el año de 1552. fundandole en graves razones, i aun añadiendo, que ay obligacion de restituir lo que por las ventas, ò arrendamientos de tales oficios se huviere llevado. El qual parecor anda impresso despues del libro de instruccion, i refugio del anima, i conciencia escrupulosa, i temerosa de Dios, que compuso Fray Diego de Zuñiga de la orden de San Geronimo.
Pero como los aprietos, i necessidades de dineros suelen ser tantos en los Reyes, tienese ya por mas corriente opinion, que los puedan vender para salir dellas, i concurriendo otros requisitos, que puso el Angelico Dotor Santo Thomas en un Consejo, que sobre esto diò à la Duquesa de Brabante, que anda entre sus opusculos, como consta de infinitos Dotores, que juntan, i siguen Bobadilla, Menochio, Valasco, Borrelo, Mastrilo, Calisto Remirez, i novissima, i copiosissimamente el Padre Antonino Diana.
I assi en los Reinos de Castilla se fue introduciendo la venta de las Escribanias, Regimientos, i otros oficios semejantes, como pareze de muchas leyes de la mesma Recopilacion, i de lo que cerca dellas nota su glossador Azevedo, Humada, Gutierrez, Tello Hernandez, i otros innumerables.
I siguiendo este exemplo, se mandò, que en las Indias se fuessen vendiendo los mesmos oficios de Escrivanos publicos, i del Numero, i Ayuntamientos de las ciudades, i los de Camara de las Audiencias, i de otros Ministerios, i Tribunales, i los de Regidores, Fieles executores, Recetores de penas de Camara, Procuradores, Alguaciles mayores, Alferez Reales, Depositarios, Tesoreros, i otros Oficiales de las Casas de moneda, Correos Mayores, Corredores, mojones, i de otras varias ocupaciones, que seria cosa larga quererlos referir todos, i aora vltimamente los de Alcaldes, ò Provinciales de la Hermandad, i de otros juzgados, como lo dizen mas à la larga don Francisco de Alfaro,
tratando, si estos oficios se pueden obligar, i hipotecar, Fray Iuan de Torquemada,
que trata de los que hasta su tiempo se avian vendido en Mexico, i lo que avian valido, i el Doctor Christoval de Figueroa,
que trata de los que introduxo, i vendio en el Perù el Marques de Cañete don Garcia Hurtado de Mendoça, i mejor que todos el Licenciado Antonio de Leon,
tratando como se ha de venir à pedir confirmacion en el Consejo, de las ventas que de ellos se hizieren, i contestando todos, que es un grande interes, i tesoro el que el Rey saca de las Indias por esta Regalia.
I por ser tan estimable, i considerable, se han despachado en diversos tiempos muchas cedulas que tratan de ella, i del modo de praticarla, para que ceda en mayor aumento de la hazienda Real, i juntamente en beneficio, y vtilidad de los compradores de los dichos oficios, como se podrà ver en las que se hallan juntas en el segundo Tomo de las impressas,
i en otras mas nuevas, que estàn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion de ellas, que està ya formada.
Por las quales, reduciendolas à breve compendio, parece, que aunque en Castilla, desde sus principios, se fueron vendiendo in perpetuum, i con cargo de irlos renunciando, los que los huviessen comprado, ò los posseyessen. En las Indias, solo se començaron a vender por la vida del primer comprador, i assi corrieron algunos años, hasta que el año de 1581. por una cedula dada en el Cobo à treze de Noviembre, dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Perù,
Sched. 2. tomo, pag. 330.
i general para todas las Indias, por hazer biẽbien à los compradores, i en remune|racion de sus servicios, se les dio licencia, i facultad, Para que pudiessen renunciar los dichos oficios por otra vida mas, con que por ello sirviessen con la tercera parte del valor de cada vno dellos, i con que las personas en quien renunciassen fuessen habiles, i suficientes para exercerlos, à satisfacion de las justicias donde fuesse su ministerio, i con que dentro de tres años luego siguientes, fuessen obligados à llevar titulo, i confirmacion de su Magestad.
I porque usandose ya de la facultad de esta cedula, algunos renunciaban al tiempo de la muerte, por no estar en ella declarada cosa alguna en contrario, sobrevino otra de San Lorenço 3. de Noviembre de 1587.
Sched. d. 2. tom. pag. 331.
que declarò, que los que vsassen de la de 1581. Avian de vivir treinta dias despues de la fecha de la renunciacion, i no los viviendo, los oficios que assi renunciassen, quedassen vacos, para que su Magestad pudiesse disponer dellos conforme à su voluntad.
I enesta forma se fueron praticando estas renunciaciones, hasta que reconociendo, que las de Castilla eran, no solo por una vez, sino perpetuas, i sin limitacion alguna, se pidieron informes à los Virreyes, i Audiencias, sobre si convendria, que en las provincias de las Indias se ordenasse lo mesmo, como consta de una cedula Real, fecha en S. Lorenço à 8. de Iulio de 1590. i de otra de Valladolid de veinte de Mayo de 1605. por la qual parece, que la Audiencia avia informado, que juzgaba por conveniente, que fuessen perpetuas, i fe le responde, se quedaba mirando, para proveer lo que conviniesse, como en efeto se hizo, por cedula general, que para ello se mando despachar, i despachò es año de 1606. la qual, porque no anda entre las impressas, i es la llave de esta materia, i dà nueva forma en estas renunciaciones, mitad, i tercios del precio de los oficios, i del tiempo que se ha de vivir despues de hechas, i del en que se han de presentar, i venir a pedir confirmacion dellas, me ha parecido forçoso ponerla aqui à la letra, i es como se sigue.
EL REY. Por quanto el Rey mi Señor, que gloria aya, por cedula suya, fecha à treze de Noviembre del año passado de 1581. dio licencia, i permission, para que los primeros compradores de los oficios de pluma de las Indias Occidentales, que son vendibles, los pudiessen renunciar una vez, sirviendome con el tercio del valor dellos, segun mas largamente se contiene en la dicha cedula, à que me refiero. I aviendo considerado, que seria de mucha utilidad, i beneficio para los que tienen, i tuvieren los dichos oficios, i para la conservacion, poblacion, i aumento de aquella tierra, i tambien para el acrecentamiento de mi Real hazienda, que los dichos oficios de pluma se fuessen renunciando siempre, como las Escribanias, i otros oficios de estos Reinos, mandè à mis Audiencias de las Indias, que informassen, con su parecer, cerca dello. I aviendolo fecho, i visto en mi Real Consejo de las Indias, i consultandoseme, he tenido por bien, por las dichas causas, i por hazer merced à mis vassallos de las dichas Indias, de dar licencia, i facultad, como por la presente la doy, i concedo, para que los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado à renunciar por una vez, en virtud, i conformidad de la dicha cedula, se puedan renunciar, i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente para siempre jamas, todas las vezes que quisieren los pos|seedores dellos, pagando en mis Caxas Reales el tercio del valor que tuvieren al tiempo de la renunciacion, con que en reconocimiento de esta facultad que les doy, i el beneficio, i estimacion, i mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios, las personas que los posseyeren, y tuvieren en segunda vida, aviendose renunciado en ellos, me ayan de servir, i sirvan, i paguen en mis Caxas Reales, al tiempo que los renunciaren la primera vez, con la mitad del valor de los oficios en lugar del tercio que agora pagan, i de alli adelante, cada vez que se renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del verdadero valor que tuvieren los oficios al tiempo que se renunciarẽrenunciaren, comprehendiendose en ellos, i contandose por precio, i valor suyo, los registros, i papeles, i todo lo demas que les perteneciere, i los que tuvieren los dichos oficios en primera vida, i pueden renunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de Nouiembre de 1581. paguen conforme à ella el tercio en la primera renunciacion, i en la segunda, que comenzaren à gozar de esta licencia, i facultad, la mitad del valor que tuvieren los oficios con sus papeles, i registros, al tiempo de la renunciacion, i de alli adelante la tercia parte como los primeros. I porque assimismo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como son los Alguacilazgos mayores de mis Audiencias Reales, i delas ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios desta calidad. I en las casas de la moneda de las dichas Indias ay tambien oficio de Tesorero, Balanzario, Ensayador, Tallador, Guarda, i otros oficios, i no se ha permitido, que los puedan renunciar, ni passar de una cabeza en otra, sino que con la muerte de los posseedores de los dichos oficios han vacado. Por las causas, i consideraciones de suso referidas, he tenido, è tengo por bien, que los posseedores de los dichos oficios, tengan la mesma facultad de renunciarlos; i por la presente se la doy, i concedo à los que al presente tienen, i tuvieren, i posseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar, i renuncien de aqui adelante perpetuamente, todas las vezes que quisieren, con que en la primera renunciacion me ayan de servir, i sirvan con la mitad del verdadero valor de sus oficios, i de alli adelante, todas las vezes que renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del valor verdadero que tuvieren al tiempo de la renunciacion, como los demas de pluma. I con condicion, que los que renunciaren los unos, i los otros oficios, de qualquier calidad que sean, ayan de vivir, i vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren de ellos, i que dentro de setenta dias, contados desde el mesmo dia, se ayan de presentar las dichas renunciaciones ante el Virrey, ò Audiencia mas cercana al lugar donde se hizieren las tales renunciaciones, ò ante el Governador, è justicia principal de aquel distrito, para que las dichas Audiencias, Governadores, i justicias ante quien se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de las que | tienen facultad mia, para dar titulos para servir los dichos oficios, en el interin que yo los confirmo, embien luego los dichos recados à mis Virreyes, ò Presidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Mas porque podria acaecer, que algunos de los que tuviessen los dichos oficios, viniendo à estos Reinos, ò yendo de ellos à las Indias, los renuncien en la mar, i que por los sucessos de ella no pudiessen presentar las renunciaciones dentro del dicho termino. En tal caso, es mi voluntad, i mando, que las renunciaciones que hizieren en la mar, las presenten, viniendo à estos Reinos, en el dicho mi Consejo Real de las Indias, i yendo à ellas, ante el Governador, i justicia principal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia que acabaren el dicho viage, ò ovieren desembarcado, en adelante, que es el plazo, i termino, que les señalò en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias, para el efeto de suso referido; so pena, que los que no vivieren enteramente los dichos veinte dias despues de la fecha de las Renunciaciones, ò no las presentaren en los setenta, ò treinta que està dicho, i declarado, por qualquiera de estos casos pierdan los tales oficios, y ayan de quedar, i queden vacos, i se pueda disponer, i disponga dellos, para beneficio de mi hazienda, como de oficios vacos, sin que aya obligacion de bolver, ni dar, ni se buelva, ni dè el precio dellos, ni parte alguna dèl, à los que assi perdieren los oficios, por qualquiera de las dichas causas. I con que assimesmo las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, ò qualquiera dellos, ayan de llevar, i lleven, i presenten titulo, i confirmacion mia dellos dentro de quatro años, que corran, i se cuenten desde el dia de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante, so pena, que el que no lo hiziere, pierda el dicho oficio para no usarle mas, i se disponga dèl por mi cuenta, como de oficio vaco, con que de lo procedido dèl se le buelvan, i restituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere, i la otra tercia parte se ponga en mi Real Caxa, para mi; demanera, que la pena de no llevar, i presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para mi, i privacion del uso dèl. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales, i Governadores de las dichas Provincias de Indias Occidentales, è Islas dellas, que guarden, i cumplan, i executen todo lo contenido en esta mi cedula, precisa, i puntualmente, segun, i como en ella se contiene, i declara, sin dispensacion, ni remission, ni interpretacion alguna. I que en su conformidad, i cumplimiento, à las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, siendo habiles, i suficientes, i de las calidades, i satisfacion que se requiere para servirlos, i constandoles, que se ha metido en mis Caxas Reales el dinero, que conforme à lo susodicho me huviere pertenecido, i me debieren pagar por razon de las dichas renunciaciones, les den, i despachen los recados necessarios, para usarlos, i exercerlos, | i les hagan admitir al uso, i exercicio dellos, con la dicha condicion, i obligacion de llevar confirmacion mia dentro de quatro años. I assimismo les mando, que para que no aya fraude, ni engaño en las ventas, i renunciaciones de los dichos oficios, sino mucha justificacion, i puntualidad, i verdad, antes de passarselos, ni darles el recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias necessarias, para saber, i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deben servir los renunciantes, conforme à lo susodicho. I que en ninguna manera admitan, ni passen las renunciaciones de los dichos oficios, sino se huvieren cumplido enteramente las dichas condiciones, I para esto se pueda ver, i entender mejor en el dicho mi Consejo Real de las Indias, al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mandò, que se traigan, i presenten los testimonios autenticos de las dichas renunciaciones, i de sus presentaciones, i de aver enterado mis Caxas Reales, de lo que en virtud dellas se debiere meter en ellas, i de las demas diligencias que se huvieren hecho, para que conste de todo. Fecha en Madrid à 14. de Deziembre de 1606. años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Gabriel de Hoa, &c.
En execucion de esta Real cedula, se fueron ofreciendo, como es ordinario, muchas dudas, que requirieron el despacho de otras para su declaraciōdeclaracion. Algunas junta el Licenciado Antonio de Leon,
con su acostumbrada diligencia, i inteligencia, en el tratado que escribio de Confirmaciones Reales, por mas de veinte capitulos, que son todos muy dignos de leerse. Yo irè apuntando, i resolviendo, con la brevedad possible, las que he visto mas ventiladas, i me parecen dignas de particular advertencia, dexadas otras infinitas questiones, que se pudieran sacar de los Autores que tābiẽtambien han escrito tratados de renunciaciones de beneficios,
i assimismo, de los que escriben de los oficios renunciables de España.
La primera sea, que por aver hablado la cedula referida, en quanto à llevar Confirmacion de los oficios dentro de quatro años, de solos aquellos que los entrassen à servir por renunciacion, se quisieron eximir de este gravamen, i obligacion, los que entraban en ellos por venta nueua; i assi fue necessario, que se despachasse cedula, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en que se declarò, que el intento de su Magestad, i del Consejo, que le consultò la primera, avia sido i era, que los unos, i otros estuviessen obligados à pedirla, i llevarla, i se añadio, que porque al tiempo de verse en el Consejo los autos que se traian para pedir estas confirmaciones, se ofrecian puntos en que era forçoso dar traslado al Fiscal, i sucedia no aver parte con quien seguir, i sustanciar las causas, que resultaban de sus alegaciones, i cōtradicionescontradiciones, fuessen de alli adelante obligadas todas las personas, que o por nueva venta, ò por renunciacion, embiassen à pedir las dichas confirmaciones, de embiar juntamente poder especial à los Agentes à quien las encargassen, para seguir los pleitos que cerca dellas se formassen con el Fiscal, ò con otra persona que fuesse parte legitima para ello, en todas instancias, hasta la conclusion dellos, i oir, consentir, ò suplicar de qualesquier autos, ò sentencias interlocutorias, ò difinitivas, que por el CōsejoConsejo se diessen, i pronunciassen, con apercebimien|to de que se proseguirian, i determinarian en su ausencia, i rebeldia, i con señalamiento de Estrados, i que esto les parasse tanto perjuizio, como si especialmente fueran citados para ello. Pero por que el termino delos quatro años pareciò corto para algunas provincias, que estàn muy remotas, se prorogò à cinco, i en las Filipinas à seis, como parece por otras cedulas nuevas, que de ello tratan.
La segvnda duda fue, si serâ visto aver cumplido con el tenor de la dicha cedula, el que hiziere de palabra, i ante testigos, las renunciaciones que en ella se refieren, i requieren, sin otorgar en esta razon escritura publica, como se suele ante escribano Real, publico, ò del numero? I si bastara despues de muerto el renunciante, el renunciatario, que se pretende valer de la tal renunciacion, haga informacion della ante la justicia, pidiendo se examinen los dichos testigos? I esta question la tuve en terminos siendo Oidor en Lima en un pleito grave, que cerca della se formò con don Luis Roldan de Avila Alguacil mayor de Truxillo, que pretendia debersele passar este oficio por una renunciacion que presentò, hecha en la forma que he dicho. I aunque obtuvo en el, porque la mayor parte de los juezes se fue con la dotrina vulgar de una glossa,
que enseña, que no es preciso hazer escrituras para la firmeza de los cōtratoscontratos, sino es en los casos que expressamẽteexpressamente lo pidiere el derecho, la qual en terminos del nuestro parece, que siguen Camilo Borrelo, i otros, que el refiere.
Todavia Yo me hallè de opinion contraria, porque las palabras de la cedula no estàn lexos de pedirlo, pues dize, se traigan, i presenten testimonios authenticos de las renunciaciones: i mas apretadamente, porque en terminos dellas, dan à entender Baldo, i Iasson,
que se comprehenden en los casos en que el derecho requiere escritura. I hablando de las que se hazen de los beneficios, dizen Rebufo, i Flaminio Parisio, i otros muchos que ellos alegan,
que es la mas comun opinion. I lo mesmo dan à entender en las de los oficios, que siempre suelẽsuelen assimilarse à los beneficios, las leyes de la Recopilacion, que dellos tratan, si bien se ponderan.
I en el indiuiduo del pleito que he dicho, aviendose dado cuenta al Consejo del sucesso que tuvo por el Licenciado Christoval Cacho de Santillana, varon docto, i prudente, que en aquella sazon era Fiscal de la Real Audiencia de Lima, i escrito, que si se abriesse puerta à admitir en tales casos renunciaciones verbales, podria aver muchos fraudes, i otros graves inconvenientes en perjuizio de la Real hazienda, se conformò el Consejo con este parecer, i se despacharon cedulas el año de 1515. i el de 1617. de las quales haze mencion Antonio de Leon,
en que mandò, que de ninguna manera se admitiessen semejantes renunciaciones verbales, sino fuessen ante Escrivano, i con testigos.
Pero porque algunas vezes podia suceder, hallarse lo que deseaban renunciar sus oficios en partes donde no huviesse escribanos, se declarò, i permitiò despues por otra cedula dada en Madrid en seis de Abril del año de 1628. que en tal caso se pudiesse hazer la renunciacion verbalmente delante de testigos, que de ello depusiessen despues con juramento, examinados juridicamente por la justicia, en que parece averse conformado el Consejo con lo que en terminos de derecho comun cerca de este modo de probar renunciaciones en tales casos, resuelve copiosamente Ioseph Mascardo, citando para ello otros muchos Autores.
Lo tercero, por dezir como dizen tan repetidamente la cedula del año de 1581. i la de 1606. que dexo citadas, que estas ventas. i renunciaciones se ayan de hazer, i hagan siempre en personas habiles, i suficientes para el uso, i exer|cicio de los oficios que compraren, ò en ellos se renunciaren. I estar dispuesto por otras infinitas,
que no puedan servirse por tenientes, ni substitutos, ni los Virreyes ni Audiencias dar licencia para ello à los que no la huvieren tenido de su Magestad, lo qual es tambien conforme à las reglas, i disposiciones del derecho comun, i del Reino,
se permite justissimamente à los Virreyes, que no passen las renunciaciones de los que no fueren idoneos, i mucho menos les permitan rematar los dichos oficios por venta nueva, como parece por una cedula, que expressamente, i solo para este efeto se despachò al Marques de Montesclaros siendo Virrey del Perù dada en Madrid à postrero de Deziembre de 1607. años, i por otra de San Lorenço 2. de Abril de 1608. dirigida à la Audiencia de Lima se le nota, i reprehende aver querido introducir en los remates de estos oficios la puja del quarto, regulandolo por el orden que en España se tiene en los arrendamientos de rentas Reales, i se da por razon, Que son muy diferentes estos contratos, i que por este medio vendrian à tenerlos personas de menos partes, i suficiencia de la que se requiere para servirlos, i que no es esso lo que se desea, sino que juntamente con procurar el aumento de la hazienda Real, se mire por el bien de la Republica, i se atienda à que en las personas que los compraren, concurran las partes necessarias, aunque el precio no venga à ser de tanta ventaja. I por otra del año de 1618. se le aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver mandado rematar un Regimiento de la ciudad de Lima en el Dotor don Leandro de la Rinaga Salazar, por las buenas partes que en el concurrian, en menor suma de la que ofrecian otros que no se juzgaban ser à proposito.
I esto es cierto en tal forma, que aun despues de vendido el oficio, ò passada la renunciacion, si constasse de la inhabilidad, ò insuficiencia del comprador, ò renunciatario, se le podria mandar, i obligar, à que le vendiesse, ò renunciasse en persona habil, i suficiente, ò nombrarles el Virrey, ò Governador, quiẽquien los sirva por ellos, segun la decision de un Texto del Volumen, por el qual lo notan, i resuelven Lucas de Pena, i Burgos de Paz.
I Yo lo vi praticar assi tres, i mas vezes en Lima con algunos escribanos de Camara, i GovernaciōGovernacion. I una de estas causas està aprobada por el Consejo, por cedula de San Lorenço de 15. de Setiembre de 1612. años, mandando, que de la venta que por esta razon se hiziesse del oficio, se diesse la mitad à la persona à quien se obligaba, que le vendiesse, i la otra mitad à su Magestad, à quien pertenecia por ser este el primero traspasso.
En otro negocio se le mandò bolver el oficio con frutos, i rentas al desposseido, i huvo un pleito muy reñido, sobre si el que le avia servido por el, nombrado por el Virrey, le avia de bolver los aprovechamiento, que meramente procedieron de su trabajo, assistencia, i despacho en el escritorio, i resolviò que no, por tenerse por personales, i aver servido con justo titulo, i buena fee en virtud del nombramiento, que en el hizo el Virrey, por argumento de algunos Textos, i delo que cerca dellos notan, i enseñan Bartolo, i otros muchos Dotores.
De esta duda naciò otra mucho mas ardua, que la pode mos poner en quarto lugar, i sobre la qual vi mover, i sentenciar variamente muchos litigios, cōvieneconviene à saber, si estas renunciaciones se podian hazer en menores de edad, i assi hechas, se les avia de permitir, que en el entretanto que la tuviessen legitima, sirviessen por sustituto? I en quanto à las ventas hallo dos cedulas la una del año de 1612. i la otra de Lisboa 10. de Agosto del de 1619. que tratando de las condiciones, que se podràn poner en los remates dellas, permite se puedan hazer en menores, i con cargo de que mientras tienen edad | para servir por si los dichos oficios, los puedan servir por ellos, i en su nombre sus padres, ò otras personas que ellos nombraren, pero esto con calidad, que se expresse esta condicion en el mesmo remate, i que por las obstancias, que se dispensan en ella, se acreciente la cantidad que fuere justo, sobre la que por si pudiera valer, i valia el oficio, i que esta se expresse en el titulo que del se le diere, para que se pueda hazer en el Consejo el juizio, i computo que convenga, quādoquando se acudiere à el à pedir la confirmacion.
En quanto à si los menores seràn capaces de que en ellos se hagan renunciaciones, lo que hallo es, que tambien en Castilla ay ley Recopilada, de que estos oficios se den, ò passen à personas habiles, capaces, i suficientes.
I sin embargo vemos que en ella se permite, i pratica, que se puedan renunciar en menores, i que estos los sirvan por sustituto, hasta tener edad i capacidad de servirlos, i exercer los por sus personas, como expressamentese declarò por una Pragmatica de 13. de Iunio del año de 1590. de la qual se formò otra ley de la mesma Recopilacion,
i fue muy conveniente, que as si se declarasse para quitar las dudas, que en este punto pudiera aver, no lo estando, por lo que en rigurosa disputa del, junta Rodrigo Suarez en una de sus doctas alegaciones.
I verdaderamente pudo parecer cosa dura, i odiosa privar à los compradores, i posseedores de estos oficios de la gracia, i facultad de poderlos passar, i renunciar en sus hijos, aunque fuessen menores de edad, i andar buscando cabeças de hombres estraños en quien ponerlos, siendo assi, que para los hijos son vistos todos querer adquirir, i reservar quanto ganan por sus contratos.
Para lo qual podemos expender una buena ley de la Nueva Recopilacion de Castilla,
que aun quando estaban prohibidos de passar los oficios, que alli refiere, de unos particulares en otros, dà à entender, que esto se solia dispensar en caso, que las renunciaciones, ò traspassos se hazian de padres à hijos.
I demas de esto haze tambien aun mas en terminos por esta parte la comun, i corriẽtecorriente dotrina de muchos Dotores,
que hablando de estatutos semejantes, que requieren capacidad, è idoneidad en los sujetos en quien se huvierẽhuvieren de passar, ò renunciar los oficios, admiten à los que fueren menores de edad, en quanto à que en sus cabezas se pueda poner desde luego el oficio, i que le puedan servir, i sirvan por sustituto, hasta tener edad, i capacidad bastante para servirle por sus personas.
De la qual opinion es tambien Iuan Bologneto,
hablando no solo de menores, sino aun de infantes, i probando, que no son incapaces de los oficios en quanto à la dignidad, sino solo en quanto al uso, i exercicio, i que pueden servirlos por sustituto. I la mesma parece aver seguido en terminos terminātesterminantes delas renũciacionesrenunciaciones de los de las Indias, el Licenciado Antonio de Leon,
trayendo algunos exemplares de las que se han passado en menores en dicha forma. Yo tambien puedo testificar de otros, i que se executoriaron en el Consejo.
Pero sin embargo de esto he visto assimesmo, que en muchos se declarò lo contrario en la Real Audiencia de Lima, no se atreviẽdoatreviendo los que fueron juezes dellos à exceder del tenor riguroso de las cedulas, que permitiendo estas renunciaciones, requieren, i ponen como por forma dellas, que se ayāayan de hazer, i hagan en personas habiles, capaces, i suficientes, i passando à dezir, que se daràn por perdidos los oficios en caso contrario, con que dan à entender, que esta forma es sustancial, precisa, è indispensable por los juezes inferiores, i que ser à nulo, i de ningun valor, i efecto todo lo que se intẽtareintentare, ò atentare en contravenciōcontravencion della, como se dispone en dere|cho.
Cuyas reglas tambien nos enseñan, que en siendo la forma de las de este genero, induze condicion, i no se puede cumplir ni satisfazer à ella con otras equipolentes.
A esto añàdian los que eran de esta opinion, que si en las renunciaciones de los oficios de Castilla se pratica lo contrario, es porque alli huvo leyes que lo declararon como està referido, i aun en mugeres permiten que se hagan, poniendolas termino dentro del qual busquen, i pongan persona capaz en quien se radique, i por quien se exerça el oficio.
Nada de lo qual se halla dispuesto, ni declarado por las de las Indias, donde las renũciacionesrenunciaciones de estos oficios son mas estrechas, pues de ellas se pagan tercios, i mitades. lo qual no se usa en las de Castilla; i donde assimesmo estàn en su fuerça, i vigor las leyes que prohiben servirse estos oficios por tenientes, ò sustitutos, como se ha dicho, i donde (aun mas en terminos) las cedulas que dexo citadas, que permitieron, que de primera venta se pudiessen rematar estos oficios en menores, i que hasta que ellos tuviessen edad
legitima, los sirviessen sus padres, ò sustitutos, llaman Dispensacion este modo de gracia, ô de permission, i quieren, que por ella se aumente considerablemente el valor del oficio, i que todo esto se expresse en el titulo que del se diere I por ningun caso la estendieron â las renunciaciones, ni hablaron dellas, siendoles tan facil el dezirlo si lo quisieran,
por lo qual fueron vistas quedar en la forma, vigor, i rigor de las primeras disposiciones.
Sin que à esto pueda obstar lo que se dize, de que seria dureza no poder un hombre renunciar en sus hijos, si fuessen menores, los oficios, que parece se procuran, i adquieren para ellos, porque quando concedamos, que aya alguna, procediendo, como procede de ley escrita, no puede ni deben escusar su observancia los Ministros inferiores, como lo enseña el Iurisconsulto Vlpiano,
ni ser mas clementes que la ley, segun una Novela del Emperador Iustiniano,
Novel 82. §. 10.
i un buen exemplo que para esto trae Constantino Harmenopulo, i Socino, i otros Autores.
Demas de que se puede dezir, que aqui no ay dureza, pues con estas calidades, i condiciones se celebran estos contratos, i el Rey, i la ley pueden poner en los suyos las que les parecieren,
i no hazen agravio à nadie en negarle lo que solo pende de su voluntad.
I por el conflicto de estas razones, i variedad que solia aver en los pleitos, que de este genero se ofrecian, los Oficiales Reales de Lima, (segun parece) dieron cuenta al Consejo de lo que passaba, en carta de 25. de Setiembre de 1619 lo qual ocasionò, que se despachas se cedula de Madrid 20. de Hebrero de 1622. dirigida à la Real AudiẽciaAudiencia de la mesma ciudad, en que se le ordena, informe, Que pleitos han sido estos, i el estado que tienen. I que supuesto que las renunciaciones se deben hazer en personas idoneas, que puedan servir los oficios, que en ellas se renunciaren, i que las que se hizieren en menores de edad, tienen necessidad de suplemento de la persona Real, en todo guarden justicia, i las leyes. I con el informe, i relacion que la otra Audiencia hizo, se bolviò à reveer este punto con mas espacio, i finalmente se despachò otra cedula general à 4. de Iunio de 1627 que es la que oy se guarda, en que despues de averse hecho relacion de lo dispuesto por la de 1606 i que sin embargo avia quien quisiesse praticar en las Indias la ley Recopilada de Castilla,
que permite renunciar en menores, se dize, i dispone en la forma siguiente: He tenido, i tengo por bien, para que cessen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon està mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagāhagan en personas menores de edad, inhabiles, ni | incapaces I mando, que las que se hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan, i queden, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de 1606. esta ordenado; en que aveis de poner todo cuidado, demanera que se execute precisa, i puntualmente, sin exceder de ilo en manera alguna, ni dar lugar à dispensaciones, aunque sean dadas à titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene à mi servicio, &c.
De la qual cedula haze particular memoria el Licenciado Antonio de Leon,
i en fuerça della reconoce, que no se pueden hazer renunciaciones en menores, aunque en otra parte avia dicho lo contrario.
Idem d. 2. p. c. 8.
Pero representa algunas cōsideracionesconsideraciones bien advertidas, por donde convendria que esto se revocasse, i mas quando se hiziessen en hijos. Lo qual tambien se ha pedido, i suplicado con grande instancia por parte de la Ciudad de Lima, i otras de las Indias, i me persuado que seria conveniente el concederselo, i que resultaria en mayor aumento del precio de estos oficios, que es â lo que todas estas cedulas van mirando.
I de lo que las referidas deciden en los menores, i de la razon en que se fundan, podemos igualmente inferir la resoluciōresolucion de otro punto, que no ha sido menos dudoso, conviene à saber, si las dichas renunciaciones se pueden hazer en Iglesias, ò Monasterios? Porque supuesto, que no pueden servir por si estos oficios, bien se dexa entender, que los excluyen las cedulas, que solo admiten à ellos personas idoneas, i suficientes. I si el menor se halla excluso por palabras expressas, con ser assi, que con el tiempo podia tener, i cōseguirconseguir la capacidad necessaria, quanto mas lo estaràn las Iglesias, ò Monasterios, que nunca han de mudar del estado, que les impide semejantes ocupaciones?
Fuera de que si cōcediessemosconcediessemos, que estos oficios, ò el derecho dellos, queda radicado en su cabeça, perderia el Fisco el que puede tener, i tiene de sus vacantes, i interesses dellas, pues estas comunidades nunca se mueren, ni tal se presume ni espera.
Por la qual razōrazon dixo OldraldoOldrado, à quien comunmẽtecomunmente siguẽsiguen otros muchos Dotores,
que deben ser, i son excluidas de la Emphiteusi.
A que se llega la repugnancia, que oficios, i ministerios tan seculares tienen con el estado Eclesiastico, i Religioso, cuya profession es vacar solo à Dios, i à su culto Divino, como lo tengo dicho en otro capitulo.
I tambien, que por el privilegio del fuero, se embaraçarian mucho las visitas, i execucion de las ordenanças, i penas de la transgression dellas, que estàn puestas en estos oficios.
I es digno de notar todo lo referido, porque ha pocos años que se ofreciò in facti contingentia este punto, en la tenunciacion, que un Melchor de Cuellar vezino de Mexico avia hecho en los Religiosos Carmelitas Descalços, del oficio de ensayador, i tallador mayor de la casa de la moneda de aquella ciudad, i sobre el escribio uno docta alegacion por parte del Fisco, su grave defensor, i Ministro don Iuan Bautista de Larrea en que cita, i honra nuestros escritos, i despues la imprimiô en la primera parte de sus alegaciones Fiscales.
En qvinto lugar advierto, que como el interes Fiscal, que se consigue de las ventas de estos oficios, i mitad, i tercios de sus vacantes, i renunciaciones, es tan cōsiderableconsiderable como se ha dicho, se han ido despachando muchas, i muy repetidas, i apretadas cedulas, que disponen la atencion, i cuidado, que los Oficiales Reales han de tener en venderlos, i rematarlos en publica almoneda, i siempre que ser pudiere de contado, ò à breves plazos, i sin que se pongan en ellos condiciones extraordinarias, i saber, averiguar, i avaluar su justo, i verdadero valor, por todos los medios que fueren possibles, assi al tiempo de las vẽtasventas, como al de los traspassos, i re|nunciaciones que de ellos se hizieren de unos posseedores en otros, para que se sepa lo que se ha de meter en la Real Caxa por cuenta de sus tercios, ò mitades, i que estas avaluaciones se hagan dentro de ocho dias, como se renunciaren, i no se despachẽdespachen titulos dellos, sin estar primero enterada la dicha caxa, ni se puedāpuedan proveer en interin por los Virreyes, mientras se hazen, porque con esto se solia dilatar mucho su execucion. De las quales cedulas se hallaràn muchas en el tercer tomo de las impressas,
i fuera dellas ay otras de 20. de Iulio de 1619. i de 22. de Março de 1620. que ordenan lo mesmo. I por otra de Madrid 6. de Iulio de 1616. se advierte, que si sedieren otros oficios, en parte de precio de los que se compran, se repare mucho en mirar lo que valen, i en que se ha de descōtardescontar dellos ante todas cosas la mitad, ò tercio que se debiere por este traspasso, ò renunciacion.
I porque aun no bastaban todas estas prevenciones, i advertẽciasadvertencias, para que cessassen los muchos fraudes, que de ordinario se suelen hazer en las avaluaciones, porque como son por probança de testigos, por la mayor parte deponen contra el Fisco, i en favor de quiẽquien los presenta, paga, ò induze, sobrevino una cedula bien advertida, dada en Madrid à 23. de Março del año de 1622. de que tambien hizo memoria el Licenciado Antonio de Leon.
En la qual, à pedimiento del Licenciado don Diego Gonçalez de Cuenca, i CōtrerasContreras, que en aquella sazon era Fiscal del Consejo, se dispone, i manda, Que los Virreyes, Audiencias, i Governadores, i demas Ministros de las Indias procedan en esto con particular atencion, i cuidado, para conocer quando los testigos deponen en favor de las partes, i contra el Real Fisco, i en tal caso, si les constare, que los dichos oficios tienen mas valor del que en sus declaraciones dizen, puedan tomarlos por cuenta de la Real hazienda, en los precios que las partes quieren que se tassen por las dichas averiguaciones, i los hagan vender en beneficio della, i à las personas cuyos eran les buelvan la mìtad, ò los dos tercios, conforme lo que por sus renunciaciones constare pertenezerles en virtud de las cedulas que en razon de esto estàn despachadas. Procurando empero, que las personas à quien tocan, ò pueden tocar los dichos oficios, no sean molestadas indebidamente, por passiones, i afectos particulares, porque el intento principal que se lleva, es solo evitar los fraudes que en esto suele aver, i que con igualdad se administre justicia.
Cerca de la qual cedula he visto dudar, si de este medio, retracto, ò tanteo, podràn usar tambiẽtambien los Fiscales del Consejo, quando à el se viniere à pedir la confirmacion de algun oficio, en que llegaren à persuadirse, que huvo fraude, ò colusion culpable, i considerable, en perjuizio de la Real hazienda, al tiempo de su avaluaciōavaluacion, aunque los Ministros de las Indias se ayan governado por el tenor della. I lo que he visto praticar, es, que se admiten los pedimientos que hazen en esta razon, i se despachan cedulas Reales conforme à ellos, si las causas que alegan son tales, que pueden per suadir el dicho fraude. Porque aunque las palabras de la que he referido, solo parece que tratan de los Fiscales de las Indias, el intento tambien comprehende al del Consejo,
i con mayor razon, quanto la superioridad del puesto que ocupa, obliga mas à que no se le niegue lo que se les concede à los de las Audiencias, i se dè mayor credito à sus acciones, i pedimientos.
Mas dificultad tiene otra duda, que tambien se ha ofrecido en razon de la mesma cedula. I es, si vendiendo se el oficio, assi tanteado por el Fiscal, se sacasse mas dinero por el del en que estuvo valuado, à peticion del interessado, se le ha de dar à este la parte, que le tocare, respeto del precio de la avaluacion, ò del que se sacò en la almoneda. I aviendose traido al | Consejo un pleito de esta calidad, sentenciado contra el Fisco en la Real Audiencia de Quito, i tenidose noticia de que en otras se estilaba lo mesmo, parecio despues de averlo mirado con atencion, que en buena razon de derecho se debia declarar lo contrario, i que pues por parte del Fisco se tomaba el oficio para venderle por su cuenta, i riesgo, suyo avia de ser el aumento, como lo fuera el menoscabo, si sucediera tenerle, i que à los dueños de los oficios no se les debia dar mas satisfacion, por las partes que de ellos, i en ellos huviessen de aver, que la que correspondiesse al precio en que pretendian estar legitimamente valuados, pues no se les haze agravio en darles para si, lo que ellos querian para el Fisco.
i para que en lo de adelante cessasse esta duda, se mandô despachar cedula en conformidad de lo referido el año de 1637.
Otras tambien se han despachado de los años de 1602. i de 1609. para que en los titulos de estos oficios se especifiquen todas las condiciones ordinarias, i extraordinarias con que se rematan, i que sobre ellos no se pueda poner por las partes demanda de engaño, aunque sea de mas de la mitad del justo precio, pues por la de su Magestad està mandado que no se ponga, ni aun en la enormissima. Lo qual concuerda con lo que en los arrendamientos de rentas Reales, està dispuesto por algunas leyes recopiladas.
Pero sin embargo de esto, estando Yo en la Audiencia de Lima, siempre admitiamos, i declarabamos en favor de las dichas demandas, quando se alegaba, i probaba la lession enormissima, fundandonos en que esta, porque en si es vista contener, i encerrar dolo, i mal engaño, ni se puede renunciar, aun que sea con juramento, ni es vista quererse quitar, ni excluir por ningun rescripto del Principe, como despues de otros muchos Dotores lo resuelven Molina, Azevedo, Parladoro, i Gironda.
I assi aunque un Fiscal de la dicha Audiencia diò cuenta al Consejo, de que en ella se admitian estos pleitos, pareciendole que se contravenia à las dichas cedulas, solo se respondio, Que ya en esto es aba proveido, i que se guardassen las leyes.
Conforme à las quales, quiero ultimamente advertir, que de las renunciaciones, i traspassos, que los particulares hazen de unos en otros, de estos oficios, aunque sea por via de ventas, ò permutaciones, no deben pagar alcabala, por que como los tienen de mano del Rey, i los compraron con esse particular privilegio de renunciarlos, estàn exẽtosexemtos de este derecho, como tambien los que venden, ò ceden juros conpradoscomprados del mesmo Rey, segun lo que mas largamente escriben, i con otras razones apoyan, Azevedo, Lassarte, i Humada.
Lo qual no procede assi en el que de nuevo se ha introducido de la media Anata, porque este se paga segun sus Aranzeles, i ordenanças, no solo de las primeras compras de estos oficios, sino tambien de todos los traspassos, i renunciaciones, que de ellos se hazen, porque las necessidades publicas, que han obligado à introducirle, i sus muchos aprietos, piden estos, i otros en su exaccion, i cobrança, i espero en Dios, i en la gran piedad, i Christiandad del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) que mandar à que cessen, en cessando su causa, como en los Caducos lo hizo el Emperador Iustiniano.
El qual en otra ley
reconoce los daños, que en los Reinos resultan de semejantes imposiciones, i assi manda, que à los Magistrados de la Africa, solo se les lleven seis sueldos por el despacho de los titulos de sus oficios, dando por razon, que si se les lleva mas, todo esso, i mucho mas han de procurar sacar despues de sus provinciales. Si bien no ignoro averse ya usado, i usarse en otros tiempos, i Reinos, como lo apunta Pancirolo en sus Varias, i Yo lo dixe en otro lugar, tratando de las espor|tulas Senatorias.
Pero que cosa ay que no se atropelle en tiempo de guerras, de las quales dizen bien Ciceron, i otros,
que no tienen, ni guardāguardan estatutos, ni leyes, i Quinto Curcio,
que aun violan, i alteran las naturales, i refieren otros muchos daños, i inconvenientes grave, i latamente Erasmo, Pedro Gregorio, i otros mil Autores à cada passo.
I porque de estas medias Anatas pienso con el favor de Dios escrivir mas largo en otro lugar, quien quisiere saber el origen, i progresso de las que llevan los Sumos Pontifices de los beneficios, podrà leer el tratado particular, que de ellas hizo Antonio Massa Galessio, i à Tomas Campegio, Bursato, Tuscho, i otros que refiere Loterio,
i del derecho, que entre los Romanos se llamaba Follis, i era parecido à este de las medias Anatas de los Ministros, nuestros doctos Modernos, Amaya, i Larrea.
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