CAP. XIV.

CAP. XIV.

De los Mercaderes, i Contratantes de las Indias, i de su consulado, favores, i privilegios, i otras questiones de la materia.

DElos miembros de hazienda, que dexo dichos en los capitulos antecedentes, estancos de los naipes, donativos, i servicios graciosos, Messadas Eclesiasticas, nueva imposicion del papel sellado, i union de las Armas, i de otros de menor monta, que seria cosa larga quererlos referir en particular, se compone la mucha, que pertenece en las Indias à nuestros Catolicos Reyes, como tambien lo advierte don Francisco de Alfaro.
Pero quiero rematarlos, con añadis otro, que aun viene à ser mas cōsiderableconsiderable, porque dà el ser i valor à los demas, que es, lo que le rinden los comercios, i comerciantes, que van, i buelven en Flotas, i Armadas con tantas cargazones de mercaderia à las Indias, i de las Indias, residen, assisten, i negocian en ellas, i con su diligencia, i afan bastezenabastezen los Reinos, i causan los derechos, Portazgos, Alcavalas, i vectigales, de que se consigue la mayor utilidad de los Reyes dellos, como fuera de otros lo considera bien el Padre Iuan de Pineda,
diziendo, que en esto consistia la mayor parte de las riquezas de Salomon, i que en la lengua Hebrea se llaman Tharim, ò Saharim, por la diligencia con que atienden à sus negocios, ò porque discurren de unas partes à otras, buscando como interessar alguna ganancia en lo que compran, i venden, de la qual se ocasiona juntamente la de la causa publica.
Por donde nuestras leyes, i Autores resuelven, que los comercios son del derecho de las gentes,
porque ningunas ay, que puedan passar sin ellos, i que por el consiguiente los mercaderes, i comerciantes, deben ser ayudados, amparados, i favorecidos, i gozar de muchos privilegios, è inmunidades, por lo que los Reyes, i Reinos interessan de su negociacion, i cuidado, i no se poder vivir ni passar sin ellos en parte alguna.
I tambien por los trabajos, que en esto passan, i muchas perdidas que suelen tener, en donde esperan crecidas ganancias. Por lo qual dize Calisto Remirez,
que sus riquezas suelen deshazerse, i desbaratarse muchas vezes tan facilmente como las telas de las arañas. I Cassiodoro, hablando en nombre del Rey Theodorico, manda, les sean guardados à los negociantes, i comerciantes los beneficios, i privilegios que les estàn concedidos, entera, i cumplidamente, pues por sus titulos se prueba quan necessarios son en el | mundo, i quan mal podrà acudir à su ministerio este genero de hombres, que vive, i se sustenta con la esperança de sus ganāciasganancias, si se les quitasse, ò acortasse, ocasionandoles perdidas, i dispendios.
Scipion
Amirato, haze un largo discurso de los premios que el Emperador Claudio, i otros, concedieron à Mercaderes, i Navegantes, que les traian lo necessario para el abasto de sus Republicas, I un Autor nuestro Moderno,
dize con gran elegancia, quātoquanto se necessita dellos en todas. I otro,
despues de aver traido muchas cosas à este proposito, les quiere hazer por estas, i otras causas, participantes de los privilegios, que se conceden à las personas miserables.
I no se ha olvidado este punto en el derecho municipal de estas nuestras Indias, de que tratamos. Porq̃Porque antes, por ser en ellas tan necessario, se hallan despachadas en varios tiempos muchas cedulas, i Provisiones Reales, que ordenāordenan, sean en todo favorecidos, i relevados, como parece por las que estàn juntas en el primer tomo de las impressas.
Entre las quales se halla un capitulo de carta, que el señor Rey don Fernando el Catolico escribio al Virrey, i Oficiales Reales de la NuevaEspaña, ordenādolesordenandoles que cōpelancompelan à los Fatores à que buelvābuelvan à dar cuenta de sus cargaçones à los mercaderes de España, que con ellas les embiarẽembiaren, en la Casa de la CōtrataciōContratacion de Sevilla, i poniendo por remate esta clausula. I en todo lo que hallaredes poder favorecer à los tratantes, debeislo hazer, porque crezca el trato, i estẽesten proveidas essas partes de todas las cosas en abundāciaabundancia.
I por otra Provision del señor Emperador don Carlos del año de 1538. se manda, se tenga mucha cuenta, que no jueguen estos Fatores, i que los que jugaren con ellos, buelvan el dinero que les ganaren, con el doblo, i treinta dias de carcel, i esto, Porque no seāsean perjudicados los Mercaderes, ni cesse el comercio. I por una de las ordenanças de las AudiẽciasAudiencias del año de 1563. se manda, que no consientan que à los Mercaderes se les pōganpongan imposiciones sobre sus mercaderias, ni mas derechos de los que debieren por leyes, i cedulas Reales. I por otra del Escorial de 23. de Março del año de 1567. se dispone, que qual quier persona pueda contratar por si, lo que tuviere, sin ser obligado à contratar por mano de Corredor de Lonja, sino quisiere hazerlo. I à este modo disponen otras, que les dexen vender, estar, i andar con sus mercaderias libremente, como pudieren, i donde quisieren. I que no les abran los fardos, ni caxas sin causa legitima, de que ya dixe algo en el capitulo nono de este libro, donde tambien traigo aquel notable lugar de Cassiodoro en que dize, que à vezes les son mas graves, i crueles los puertos, que los naufragios, por las vexaciones, que suelen recebir en ellos.
Pero es de advertir, que aunque una ley de nuestras Partidas,
L. 1. tit. 7. p. 5.
parece que dà generalmente este nombre de negociadores, ò Mercaderes à todos los que venden mercaderias suyas, ò agenas, para ganar en ellas. No deben gozar, ni gozan de los privilegios, è inmunidades referidas, los que estandose en sus casas, i tiendas, sin exponerse à navegaciones, i otros peligros, las compran, i venden por menudo, i varean (como vulgarmẽtevulgarmente se dize) por sus personas, sino los que cargan, i venden por gruesso, i trafican para esto de unos Reinos à otros, por mar, ò por tierra, como lo advierte Rebufo,
llamandolos por este respeto Grossarios, i diziendo, que es honesta, ò honrosa esta ocupaciōocupacion. Budeo los llama Solidarios,
por la mesma causa, i quiere dar à entender, que solo merecen el nombre de Negociadores los que assi cargan, i negocian en bien comun, i publica utilidad, aun que de camino miren tambien por la suya. I de la mesma opinion es Alciato, i otros muchos, que refiere, i sigue Benvenuto Stracha,
en|señando, que los que venden por menudo, no se puedẽpueden con propriedad llamar Mercaderes, sino Venalizarios, i que regularmẽteregularmente no gozan de las prerrogativas de essotros. I antes por cedula del año 1580. se ordena al Virrey, i Audiencia de Lima, que provean lo que convenga, cerca de que no anden Bohoneros por las calles, vendiendo mercaderias por menor.
I assi en aquella question, que tan disputada ha sido, si la Mercatura prejudica à la Nobleza, se suele hazer comunmente distincion, entre estos dos modos de exercitarla. I todos cōvienẽconvienen, en que esto pende de la costũbrecostumbre, i estimaciōestimacion de cada provincia, como lo resuelven Tiraquelo, Pedro Gregorio, Pedro Andres CanōherioCanonherio, i otros Autores,
A los quales Yo añado à Polibio,
Polib. lib. 6.
que dize, que en las ciudades maritimas, i que exercitāexercitan comercios navales, nada se suele tener por torpe, de quanto se endereça al aumẽtoaumento de sus ganancias, trayendo el exemplo de los de Carthago. I nuestro Mateo Lopez Bravo,
dize con prudencia, i elegancia lo mesmo, trayendo el de Genova, i culpando la inadvertencia de España, que por no aver sabido estimar, ni premiar los Comercios, i Comerciantes, los vè oy en poder de Estrangeros, que se han hecho señores della, con lo mesmo que ella està despreciando.
Tambien se suele dezir, que no gozan del nombre, i privilegios concedidos à los Mercaderes, los que sola una vez han cargado, ò mercadeado, como lo defienden muchos que cita Stracha,
i tratando, de si la pena que se pone al juez que negocia, comprehenderà al que solo una vez negociò, Iuan Matienzo.
Pero yo soy de parecer, que mientras se ocuparen en este exercicio, i no le desampararen, deben ser tenidos por Mercaderes, aunque aquella sea su primer cargazon, i viage, especialmẽteespecialmente, si por tal cargador se registrò, i manifestò en el Consulado, i Casa de la Contratacion de Sevilla. I assi lo juzguè en el pleito de uno, à quien se le oponia, que no debia gozar del fuero del Consulado por esta causa, Fundandome en la dotrina de Bartolo, seguida por Abad, Ripa, i otros que enseñan,
que los nombres verbales, de solo un acto se toman, ò con solo un acto se verifican. En fuerça de la qual defiende bien Parladoro
en otro caso muy semejante al nuestro, que goza de los privilegios de la Pragmatica de los labradores, qualquiera que de nuevo començare à tratar de la Agricultura, i mientras no sele probare aver del todo desamparado este exercicio, i ocupacion, por argumẽtoargumento de algunos Textos que alli pondera.
Los Clerigos no puedẽpueden, ni debẽdeben entender en semejātessemejantes negociaciodesnegociaciones, i assi por el consiguierte, tan poco gozaràn de sus privilegios, por estar les prohibida esta ocupaciōocupacion por todo derecho. I aludiendo à esto dize S. Ambrosio,
D. Ambros. 1. offic. c. 36.
que si aun las leyes humanas prohiben a los soldados, que se ocupẽocupen en ellas, quātoquanto mas se deben abstener de todo su uso i ocupacion, los que exercen la milicia divina, i han de vacar à solos sus ministerios? I Sidonio Apolinar
Sidon. lib. 1 epist. 8.
en una de sus epistolas, queriendo mostrar, quāquan relaxadas estaban las costumbres del mũdomundo en su tiempo, no hallò mayores encarecimientos con que expressarlo, que dezir, que velaban los ladrones, dormian las Potestades, logreaban, i mercadeaban los Clerigos, i cantaban las horas divinas los Syros (que eran muy avarientos i negociosos) militaban los negociadores, i los soldados negociabānegociaban, jugaban à la pelota los viejos, i à los dados los moços, i se ocupaban los Eunuchos en las armas, i en los estudios los soldados de guarnicion, que eran entonces Godos, como lo explica alli SavatōSavaton.
I he querido notar esto, por frequẽtarsefrequentarse tātotanto en las Indias este excesso entre los Eclesiasticos, sin embargo, de que en el CōcilioConcilio LimẽseLimense II.
del año de 1567. se les prohibio con precepto, i graves penas, todo genero de negociaciōnegociacon, i grangeria con Españoles, ò con Indios, i | aun la de tener esclavos para alquilar, i ganar con ellos. I en el III.
el año de 1583. se repitiò lo mesmo, renovando las penas del passado, i añadiendo la de excomunion mayor ipso facto incurrenda. De la qual apelaron para Roma los del Perù, pidiendo se quitasse, i revocasse, por dezir, que era cosa dura, i rigurosa, quitarles lo que en aquellas provincias era tan usado, i que no podrian passar, ni sustentarse de otra manera, i les ocasionaria esta censura perpetuo desasosiego de sus cōcienciasconciencias. I aviendo sido oidos sobre este punto en la Sagrada Congregacion de Cardenales, que se mandò formar para la revision, i confirmacion del dicho Concilio. Despues de averle ventilado mucho, se resolviò, que no convenia en manera alguna que se quitasse, por ser tan justo, i conforme à los Sacros Canones, lo que se les mandaba, i porque en abriendo puerta à qualquier permission en contrario, se echaba por el suelo quanto en aquel nuevo Orbe se iba disponiendo, i entablando para la predicacion del Evangelio, propagacion de la Santa Fè Catholica, i conversion, i enseñança delos Naturales, como mas largamente consta por el Decreto de la dicha confirmacion, que estāestà impresso al principio del mesmo Concilio.
Assimesmo no pueden ser mercaderes en las Indias, ni tratar, contratar, ni aun passar à ellas, i por el consiguiente, ni gozar de sus privilegios, los Estrangeros de los Reinos de Castilla, i Leon, por si, ni por terceras personas, i en particular los Portugueses, los quales estàn mandados echar de aquellas provincias, como cōstaconsta de muchas cedulas, que estàn juntas en el primer tomo delas impressas,
en las quales, si se han de de comprehender Navarros, i Aragoneses, lo trata Iuan de Hevia,
i Yo lo dexo tocado en otro lugar.
I estas leyes ò cedulas, son justas, porq̃porque aunq̃aunque por ser los comercios del derecho de las gentes, como se ha dicho, parece que à ninguna nacion se le puede cerrar la puerta para que no cōtratecontrate con otra, como latamẽtelatamente lo dize Egidio Benedicto, i Yo lo tengo tratado en otro lugar.
A lo qual aludiò Baldo, referido, i seguido por IuāIuan Bautista Severino,
quando dixo, que el Mundo es patria comũcomun de todos, infiriendo de aqui, que los señores de las tierras no pueden expeler dellas los Mercaderes Estrangeros sin justa causa. Lo mas cierto es, que aun sin ella, i por sola su comodidad, les pueden prohibir sus entradas, i contrataciones, i tambien expelerlos, despues que huvieren entrado, siẽpresiempre que entendierẽentendieren que de esso les puede resultar algun daño, como despues de otros muchos que para ello citan, lo resuelvẽresuelven Baldo, Rebufo, Stracha, MatiẽçMatienç. Valençuela, i el mesmo Egidio Benedicto, refiriendo exemplares de muchas expulsiones, i poniendo por legitima causa la del temor de que con la admission, i mezcla de tales Estrangeros, se pueda temer alguna turbacion en el Reino, inteligencia, i descubrimiento de sus fuerças, i secretos, ò perversion, i corrupcion en la Fè, Religion, i buenas costumbres, que es lo que Yo tābientambien tẽgotengo dicho mas largamente que todos, en el capitulo particular,
en que trato de la justificaciōjustificacion de esta prohibiciōprohibicion en nuestras Indias OccidẽtalesOccidentales, i delas sātassantas, i justificadas razones en que se fũdafunda.
I aora añado en los mesmos terminos la decision Lusitana de Iorge Cabedo,
que pone por llano, que pueden los Reyes hazer estas prohibiciores de comercios de gẽtesgentes estrañas, en las tierras de infieles, cuya conversion, i conquista se les huviere encargado à ellos solos por la Sede Apostolica.
I para lo que toca, à si los Fieles podràn ir à contratar à las de los infieles, i andar entre ellos para este efeto, se podrà ver lo que escribe el M. Fr. Rafael de la Torre,
resolviendo que pueden, como no les llevẽlleven cosas vedadas, i solo cōtratẽcontraten en mercaderias utiles, i necessarias para passar la vida Politica.
I bolviendo aora à tomar la hebra de los privilegios que se cōcedenconceden à los mercaderes, que legitimamente gozan el nombre de tales, hallo ser digno de particular estimacion, i ponderacion, el de la Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Madrid
Extat d. 1. tom. pag. 429.
à 25. de Iunio de 1530. en que se mādamanda, que los Mercaderes que passarẽpassaren à las Indias con sus cargazones, i mercaderias, las puedāpuedan vender de primera vẽtaventa al precio que pudierẽpudieren, i quisieren, i no se les pōgaponga tassa en ello por los Governadores, ni las AudiẽciasAudiencias. I aunq̃aunque parece, que la de Mexico replico à esto, representādorepresentando algunos inconvenientes, todavia se mandò guardar por un capitulo de carta del año de 1559.
Extat d. 1. tom. pag. 430.
I aviẽdoseaviendose puesto tassa à los negros que se llevaban por assientos, ò en otra forma à vender à las Indias, con graves penas à los vẽdedoresvendedores, que excediessen del precio dellas, por dos cedulas de los años de 1556. i 1558. que se hallan en el tomo quarto de las impressas.
despues se revocaron por otra del de 1581.
Sched. d. 4. tom. pag. 400.
declarando, que cada uno los vendiesse como pudiesse.
Pero sin embargo de estas cedulas, parece que en el Perù se introduxo poner tassa â los Mercaderes, i mercaderias que se llevaban de España, i obligarles à que vẽdiessenvendiessen por ella, i no en otra forma, de que se agraviaron en el Consejo, proponiendo los daños que de esto se seguian, assi à ellos como à la Real haziẽdahazienda, en el menoscabo de sus Almojarifazgos i otros derechos. I se despachò otra cedula dada en Badajoz à 19. de Setiembre del año de 1580. dirigida al Virrey don Martin Enriquez,
Sched. d. 1. tom. pag. 430.
por la qual se le ordenò, Que se informasse de lo que passaba en lo susodicho, i proveyesse en ello lo que le pareciesse conveniente, para que se escussase el agravio, i daño que la Republica, i hazienda Real recibiesse, i avisasse de lo que hiziesse.
I no me consta lo que proveyò, i respondio. Pero lo que me consta, i se pratica en aquellas, i otras Provincias, es, que mientras los Mercaderes proceden con buena fe, i contentandose con alguna honesta ganancia, venden, reparten, i distribuyẽdistribuyen por ellas las mercaderias de que necessitan, no se les pone tassa, permitiendoles la libertad natural que en estos contratos cōcedeconcede el derecho.
Pero quando excediendo de los terminos, i justificacion dèl, las esconden, estancan, ò hazẽhazen monopolios indebidos, i prohibidos, en orden à mirar solo por su mayor interes, i ganāciaganancia, bien pueden los que goviernan, obligarles à que las manifiesten, i poner les la tassa que justa sea, prefiriendo el bien publico al particular, como lo dan à entender muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i varios Autores que refiere Bobadilla, i entre ellos Matienzo, que habla de las mercaderias de las Indias. Sin que obsten à esto las cedulas que he citado en contrario; porque essas se entienden, i deben observar, i praticar, mientras los Mercaderes se contentaren con vna honesta i razonable ganancia, como lo deben hazer segun dotrina, i consejo de Navarro,
i procedieren como deben, segun otra de Bertrando, i Benvenuro Estracha,
que dizen, que sus casas han de estar siẽpresiempre llenas de verdad. Por que en desdiziendo de estas obligaciones, i abusando de los privilegios que les estàn concedidos, se los quita el mesmo derecho que se los cōcedeconcede,
i nũcanunca sus palabras por favorables i generales que sean, incluyen cosas prohibidas, ni ilicitas, ni estorvan que se haga i administre justicia, quando el caso lo requiere, ni que se dexe de mirar por la utilidad publica, cuyo respeto obra, que pueda ir contra ellos, i quebrantarlos, no solo el que los concedio, sino aun otro qualquier inferior Magistrado, como latamente probando, i exornando en particular cada uno de estos puntos, lo enseña Simon Mayolo en su Coloquio, ò tratado de la perfidia de los Iudios.
I muy en el nuestro Covarruvias,
diziẽdodiziendo, que aunq̃aunque los Mercaderes ayāayan tenido perdidas en algu|nas mercaderias, no se les ha de permitir, que lo perdido en ellas, lo quieran cargar en las que les quedan; porq̃porque han de sufrir, i passar con igualdad su buena, i mala fortuna. Si bien, quando la perdida por naufragio, ò por guerra es tal, que les llevò todos sus bienes, les cōcedeconcede otro privilegio IuāIuan Fabro,
i es, que no puedan ser convenidos in solidũsolidum, por lo que debieren, i por el consiguiẽteconsiguiente, ni pressos por essa causa; porque si aviẽdoaviendo hecho cession de bienes, se libraràn de esto, lo mesmo les debe conceder la adversa fortuna que se los quitò todos. Cuya dotrina sigue IuāIuan de Platea, i la tiene por piadosa, i maravillosa Iasson,
aunque dize se debe pensar en ella. Pero su Adicionador Antonio Angelo Carcasona, no permite se ponga en duda, confirmandola con la regla, que dize, no se debe dar nueva afliccion à los afligidos, i afirmando, que si este caso se le ofreciera siendo juez, no dudara de sentenciarle en la dicha conformidad; como Yo me acuerdo averlo determinado en Lima en cierta ocasion, en que me constò, que al reo encarcelado por deudas, no le avian quedado mas bienes de los que perdio en un miserādomiserando naufragio.
Otro privilegio, aun mas considerable que los passados, se suele cōcederconceder, i cōcedeconcede casi en todas las Republicas biẽbien governadas â los Mercaderes, que es darles juezes particulares, que salgāsalgan por suertes, ò por eleccion todos los años de entre si mesmos, los quales se suelen llamar Prior, i Consules, i su Tribunal Consulado, porq̃porque se diputan principalmente para mirar, cōsultarconsultar, disponer, i componer todo lo que à su Colegio, i à la Vniversidad del comercio entendieren es conveniente. Del qual juzgado, hizo titulo particular Benvenuto Estraca, i refieren muchas questiones que à èl pertenecen, Barbosa, Iuan Garcia, Escacia, Iuan Gutierrez, Ruginelo, Surdo, Hevia, i otros Autores. I aunque Mateo CunōCunon,
Cunnon. de pact. fol. 78.
pone en disputa, si son licitas, i convenientes semejantes Confederaciones, Colegios, ò CōsuladosConsulados, i que para los del gremio, ò cuerpo dellos, se conceda jurisdicion; lo cierto es, que como se funden con licẽcialicencia del Principe, i se use bien de la, son permitidos, i se han tenido siempre por convenientes, no solo entre Mercaderes, sino entre Mareantes, i otros muchos generos de oficios, i oficiales, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Prucman, Pedro Gregorio, Egidio Bossio, Tiberio Deciano, i Bobadilla, que aconseja bien à las justicias ordinarias, que escusen competencias con ellos quanto pudieren.
I assi en nuestra España hallamos ya de tiẽpotiempo antiguo, introducido este Consulado en Barcelona. ValẽciaValencia, i Zaragoça, i en Burgos, i Bilbao, i de estos ultimos tenemos titulo particular en la Recopilacion de las leyes de Castilla, que se intitula, De la jurisdicion del Prior, i Consules de las ciudades de Burgos, i Bilbao, sobre el qual dixo algo de esta materia Azevedo. Despues, como en la ciudad de Sevilla, se aumentò tātotanto en el comercio por la gran contratacion à las Indias, se tratò, i resolvio, que en ella tambien se formasse otro CōsuladoConsulado por los años de 1542. i de 1543. como lo refiere biẽbien Antonio de Herrera,
i se le dieron ordenāçasordenanças particulares, por las quales se avia de governar, que se hallan en los libros del CōsejoConsejo Real de las Indias, i muchas dellas en el tercer Tomo de las cedulas impressas, i en el sumario de la Recopilacion que de ellas se està haziendo,
en que con mucha distincion se pone, i declara la forma que se ha de tener, i guardar en la eleccion del Prior, i Consules, i demas Oficiales, i Ministros deste juzgado, i de que causas, i entre que personas pueden, i debẽdeben conocer, i como han de proceder en ellas breve, i sumariamente, i la verdad sabida, componiendo las partes, i acomodando las deudas, i haziendas de los que quebraren, porq̃porque no se impida | ni retarde el comercio, i contrataciones, i como, i para ante quiẽquien se ha de apelar de las sentencias que en estas causas, i en las esperas, i conciertos de los acreedores dieren, i pronunciaren.
I a imitaciōimitacion de este Consulado de Sevilla, por averse despues poblado, i ennoblecido tātotanto las ciudades de Mexico en la Nueva España, i de los Reyes de Lima en el Perù, se puso en platica por los años de 1593. i de 1594. que en ellas tābientambien se erigiessen, i formassen otros, porq̃porque aquellas Provincias lo deseabādeseaban, i se juzgabājuzgaban por cōveniẽtesconvenientes, i aviendose despachado algunas cedulas en esta razōrazon, parece que en Mexico se erigio, i se le dieron las ordenāçasordenanças que parecierōparecieron convenir, las quales se aprobarōaprobaron por Autos del CōsejoConsejo en Valladolid â 9. de Iunio de 1603. i à 4. de Iulio de 1604. i en VẽtosillaVentosilla à 20. de Otubre del mesmo año. En la ereccion del de Lima huvo alguna mayor detẽciondetencion, hasta que siẽdosiendo Virrey del Perù el Marques de Montesclatos, que tābientambien lo avia sido de Mexico, juzgando, que cōveniaconvenia acabar de formarle, tomò resoluciōresolucion de executarlo, como lo hizo, i dio cuẽtacuenta al CōsejoConsejo, de las causas, i motivos que para ello tuvo. Las quales se aprobarōaprobaron por cedula de Madrid de 11. de Enero de 1614. pero encargādoleencargandole, i ordenādoleordenandole, Estuviesse con cuidado de ver, i cōsiderarconsiderar, i a visar lo que se experimẽtabaexperimentaba de la introducciōintroduccion dèl, advirtiẽdoadvirtiendo, que en estes Reinos de España, aunq̃aunque al principio parecio cōvenienteconveniente, despues resultarōresultaron algunos incōvenientesinconvenientes, i quiebras afectadas, i molestias à los acreedores. I con lo que à esto respondio el Marques, se despachò provision Real, dirigida al Principe de Esquilache su sucessor en el Virreinado, dada en Madrid à 16. de Abril de 1618. años, en que se aprobò, i confirmò la dicha erecciōereccion, remitiendo al mesmo Virrey, que con acuerdo i parecer de la AudiẽciaAudiencia, diesse à este nuevo CōsuladoConsulado las OrdenāçasOrdenanças que tuviesse por cōvenientesconveientes, las quales desde luego se mandaron guardar, i executar. I por cedula à parte de la mesma data, se le avisò como se le embiaba esta provision, i que hiziesse estas ordenāçasordenanças, demodo, Que el Prior, i Consules supiessen el que avian de tener en el vso i exercicio de su jurisdicion, i en sus elecciones, i nombramientos, i de los demas Ministros, i Oficiales del Consulado, i derechos que avian de cobrar de las mercaderias para los gastos de su Tribunal, ministros, i obligaciones del servicio Real, i suyo. I teniendo consideracion, que esta fundacion, i exercicio, fuesse en beneficio comun de la Republica, i del comercio de los Mercaderes, i breve expedicion, i despacho desus pleitos, i diferencias, i con el menos perjuizio que fuesse possible de la jurisdicion ordinaria, i que hechas las dichas ordenanças las mandasse luego executar; pero embiasse copia autorizada dellas al Consejo, avisando de lo que cerca dellas se le ofreciesse, para que en èl visto, se proveyesse lo que mas cōviniesseconviniesse al servicio Real, i al mayor bien de aquellas Provincias.
El hazer, i formar estas Ordenanças, se cometiò por el Virrey al Doctor Alberto de Acuña, i â Mi, que eramos Oidores en Lima en aquella ocasion, i las ajustamos lo mejor que se pudo, tomando de las de Mexico, Sevilla, i otros Consulados lo conveniente, i añadiendo lo demas que pedia el tiẽpotiempo, i disposiciōdisposicion de la tierra para donde se hazian: i auiẽdoseauiendose embiado al Consejo, se vierōvieron en èl con mucha atenciōatencion i cuidado, i finalmente se cōfirmarōconfirmaron en todo i por todo, por provision Real, dada en Madrid à 30. de Março del año de 1627. si bien no faltò, quiẽquien en acabādoseacabandose de formar el dicho CōsuladoConsulado, escrivio, que avia ocasionado muchos alçamientos, i quiebras afectadas de algunos mercaderes, lo qual obligò à que se despachase cedula de Lisboa de 7. de Otubre de 1619. dirigida al mesmo Virrey Principe de Esquilache, ordenandole avisasse lo que en esto avia, i se tuviesse cuẽtacuenta de que las quiebras. se compusiessen en el Consulado en quanto à lo pecuniario, pero el delito dellas, i de | los alçamientos, i ocultacion de bienes, caminasse, i se castigasse por los Alcaldes del Crimen, como tambien se dispone por una de las ordenanças que he dicho. De las quales, i de las de Mexico se ha apuntado un titulo entero, que tiene setenta i tres leyes, en el Sumario que se ha impresso, de las que estàn recopiladas para las Indias,
el qual podrà dar mucha luz de todos los puntos que se ofrecieren en esta materia, i de lo que en ellos està proveido.
Los que Yo he tenido dudosos en pratica, son, si aviendo competencia de jurisdicion entre el Consulado, i los Alcaldes del Crimen, ò otras justicias ordinarias, ha de determinarla el Virrey, ò la Audiencia. Porque el Marques de Montesclaros quiso pretender en Lima, que esto le tocaba à el privativamente, en una causa de Iuan Vazquez de Aguero, con Iuan de la Plaça, por dezir, que assi se estilaba en el Consulado de Mexico. Pero respōdimosrespondimos los de la Audiencia, que esso era porque en aquella ciudad todas las competencias se determinaban por el Virrey, por cedula particular que assi lo ordenò, fecha en San LorẽçoLorenço à 18. de Iunio de 1597. pero que en la de Lima, iban à la Audiencia à sala de Relaciones, i que no avia razon para que se hiziesse diferencia en las del Consulado. Pues qualquier provincia abunda en su sentido, i retiene sus leyes.
I la ordinaria de estas competencias es, que en aviendolas entre juezes inferiores, las decida el superior, que tiene à su cargo la administracion de justicia,
que en las Indias lo son las Reales Audiencias. I assi se obtuvo, porque aviendose dado cuenta de esto à su Magestad, se mando guardar la costumbre. que fue como dezir, que en cada Audiencia se guardasse el estilo que se avia tenido por lo passado en conocer de las competẽciascompetencias.
El segundo punto fue, si aunque se huviesse erigido este Consulado, se avia de entender, que la jurisdicion que en èl se daba à su Prior, i Consules era acumultiva, ò privativa, porq̃porque parece que siẽpresiempre suele ser acumulativa, la que en tales casos se cōcedeconcede de nuevo, como lo dize un Texto, i Ludovico Romano, i otros Autores, i que esto es mas cierto en el presente, donde la cedula que permitiò la erecciōereccion de este Consulado, advierte, que sea con el menor perjuizio que fuere possible de la jurisdicion ordinaria. Pero sin embargo resolvimos que no era sino privativa, en tal forma, que qualquier mercader podria declinar jurisdiciōjurisdicion, si le quisiessen convenir en Tribunal diferẽtediferente del Consulado, i el Prior, i Consules dar para esto sus letras inhibitorias, i formar competencia con otras justicias. Porq̃Porque aviendoselés dado la dicha jurisdicion para todas las causas civiles de los Mercaderes, viene à tenerse por ordinaria en ellas, como lo dà à entender una ley de Partida, i alli su glossa de Gregorio Lopez, i Parladoro,
que le cita, i sigue, añadiẽdoañadiendo, que se puede dar jurisdiciōjurisdicion ordinaria, aunq̃aunque sea sin territorio separado, como lo es la que se dà à algũalgun colegio, ò Vniversidad, ò à este gremio de personas de que tratamos.
La qual juntamẽtejuntamente, por la mesma razon viene à ser privativa, porq̃porque de otra suerte antes obrara embarazo, que favor ni privilegio, la concession della, como despues de larga disputa, i satisfacion de los textos, i Autores que se traen en cōtrariocontrario, lo defiende, i resuelve el insigne Pedro Barbosa, Pedro Surdo, Iuan Gutierrez, i otros Autores. I lo viene à reconocer Azevedo.
limitādolimitando la regla que he referido, dè que la jurisdicion que de nuevo se concede, se presume ser acumulativa, en el caso de que hablamos, quādoquando se concede para cierto genero de causas, i personas. I esto es verdad en tanto grado, que ni la viuda, ni huerfano, ni los menores de edad, ni otros de los que tienen caso de Corte pueden quitar este fuero, i privilegio à los Mercaderes, segun lo dispone la ley del Reino,
como tampoco, aunq̃aunque ellos lo cōsientanconsientan, no pueden hazer proroga|ble la jurisdicion que se halla concedida al Consulado en los bienes, i causas que pertenecen à la mercancia, à otras que fuessen totalmente separadas de ella, porque seria hazer prorogacion, ò por mejor dezir extension, de una especie de jurisdicion à otra. Lo qual no se permite, como expressamente lo dizen Cino, i Abad, à quienes siguen el mesmo Pedro Barbosa, Iuan de Hevia, MonteAlegre, i el docto Arçobispo de Mexico,
que testifica de que esta pratica se tiene ya en Lima por assentada, despues que se imprimieron las ordenanças, que he dicho, para su Consulado.
El qual, i los de su gremio, desearia Yo, que de tal suerte atendiessen al aumento, i conservacion de sus caudales, i haziendas en lo temporal, que no perdiessen de vista lo espiritual, i el ajustamiento, i seguridad de sus conciencias en todos sus procedimientos, i contrataciones, sin la qual son, i seràn de poco provecho, i duracion sus ganancias, como lo dixo Christo Señor Nuestro por San Marcos en su Evangelio.
I se lo dà à entender Cayetano, referido por el Padre Iuan de Pineda,
que explicando aquel lugar del Eclesiastes, en que se lamenta, de que la maldad se aya introducido, i sentado en el lugar, ò Tribunal donde debiera estar la justicia, dize, que por este lugar se entiende qualquier casa, ò tienda de mercader, en cuyas acciones, i contrataciones debe siempre assistir, i guardarse la verdad, i justicia.
I porq̃porque los mas no lo hazen assi de ordinario, dan ocasion à que muchos Santos, i graves Dotores digan,
que cometen cosas atroces, i que ponen en duda su salvacion. I à que Yo me halle necessitado de hazerles esta advertẽciaadvertencia, por lo que vi, i supe que se excedia por los del Perù, i Nueva España, i otros de las Indias, en mohatras, dineros à logro, cōprascompras de escrituras, ò ventas de mercaderias fiadas en baxos precios, prestamos à mineros à pagar en piñas de plata, contratos de cadenas de oro, en que pierdẽpierden de una mano à otra los que las tomātoman parte del peso, i toda la hechura, i otras baratas, i negociaciones à este modo, que se han invẽtadoinventado, i se llevāllevan à titulo de intereses, i lucro cessātecessante, i sin correr riesgo alguno, antes bolviẽdobolviendo muy de ordinario incōtinentiincontinenti lo que se cōpracompra al poder del mesmo que lo vẽdiovendio, de las quales tratātratan algunas cedulas Reales, que las han mādadomandado prohibir, i castigar, i el P. FernādoFernando Rebel. IuāIuan de Hevia, i otros Autores,
Porq̃Porque las mas solo sirvẽsirven de paliar las usuras
I como dize el glorioso Dotor Santo Tomas,
en saliendo del camino ordinario de estos contratos, es muy dificultoso, i peligroso el averiguar, i determinar, si son licitos, ò injustos, i en llegando â tener escrupulo de que son usurarios, son detestables por todo derecho, como repugnātesrepugnantes à la Christiana caridad, i causadores de la destruicion del genero humano, i de las quiebras, i faltas de los ciudadanos, como lo dizẽdizen Aristoteles, CicerōCiceron, Marcial, i otros muchos Autores, que elegātemẽteelegantemente pondera Aneo Roberto, i con diligẽciadiligencia jũtanjuntan Arismino Tepato, Farinac. Zerola Covarruv. Salzed. i Azeved.
A los quales añado, muy en los terminos de nuestro capitulo, que aunq̃aunque ay uno en el decreto, que dize, que sobre todos los mercaderes es maldito el usurario,
Cap. eljciẽseljciens dist 88.
en que parece dà à entẽderentender, que los usureros entrāentran en el nombre de Mercaderes, i assi lo dan à entẽderentender alli Dominico, i Archidiacono. La cōtrariacontraria opiniōopinion tienẽtienen Baldo, Alberico, Alciato, i otros, que refiere, i sigue Benvenuto Stracha,
resolviẽdoresolviendo, que quādoquando mucho podrà ser llamado Negociador, pero no Mercader, i que aun quando sea Mercader, por el mesmo caso que fuere logrero, ò usurero, pierde esse nombre, i se haze indigno de los privilegios del CōsuladoConsulado, i de los demas que las leyes conceden á los Mercaderes. Porque no es de creer, que el Autor dellas, quisiesse comunicarlos à hombre tan malo.
Pero supuesto que los mas de las | Indias buscan con su dinero alguna ganancia, no es mi intento condenar del todo por mala, la que en cada provincia, segun los aprovechamientos, i usos della, estuviere introducida, i calificada por licita, por Theologos graves, i como tal tolerada por la justicia: que bien veo, que muchas vezes necessita el comercio de estos ensanches, i que aun en la Corte de España se permite llevar à ocho, i mas por ciento, por el dinero, que se pone en las casas de hombres de negocios, con libertad de bolverselo à pedir, i sacar, quando al que lo puso le pareciere.
I estas costumbres, ò tolerancias, muchas vezes pueden, i suelen escusar el pecado, i siempre bastan para escusar del todo su pena, como lo dà à entender un texto muy elegante,
por cuyo argumento dizen Bartolo, i otros que le siguen, muy en nuestros terminos,
que si uno haze un contrato, que publicamente se suele hazer, i en comun se tiene por licito, aunque tenga algun sabor, ò color de usurario, no por esso se puede tener, ni castigar como tal. I el Cardenal Tuscho,
despues de aver traido muchas Dotrinas notables, de lo que obra la Tolerancia, dize con Alexandro, que aun los Clerigos que exercen usuras, se escusan en fuerça de ella, de la pena temporal, ya que no del pecado.
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