CAP. IX.

CAP. IX.

De los derechos de Almojarifazgos, Portazgos, i Averias de las Jndias, i de lo que en razon dellos està proveido.

AVnqve son tan considerables, i quantiosas las Regalias de las Indias, que hasta aqui he refetido, aun lo es mas la que quiero tratar en este capitulo, conviene à saber de los Almojarifazgos, que se pagan por las mercaderias, que entran, i salen en todos sus puertos, i se llevan, i navegan à ellos por ambos mares. El qual derecho en Latin se llama Portorium, i tambien Vectigal con nombre mas general, aludiendo con estos vocablos, à que se debe de lo que se lleva, ô de lo que entra en los puertos, i en reconocimiento del señorio de ellos, i de la seguridad de sus mares.
De este derecho haze tambien notable menciōmencion el Texto del Emperador Federico,
contandole entre las demas Regalias de que oy usan los Reyes, i Emperadores, i fue conocido por los Romanos, i Hebreos, i por otras naciones, mucho antes de la constitucion de esse Emperador, como consta de muchos Textos, i Autores, que del tratan en terminos del | derecho comun, i de nuestro Reino.
En el qual tenemos unas celebres leyes de Partida, i tres titulos enteros en la nueva Recopilacion,
que le dan el nōbrenombre de Almojarifazgo, que es Arabigo, i se deriba de Almojarife, que segun la mesma ley de Partida: Tanto quiere dezir, como oficial que ha de cobrar los derechos de la tierra por el Rey, que se dan por razon del Portazgo, è del diezmo, è del censo de tierra. I Almojarife se dize de la palabra, ò verbo Xerefe, que significa ver, ò descubrir con cuidado una cosa. I porque esta especulacion se hazia con mayor rigor, i exacciōexaccion en los puertos de mar, se han venido à usurpar estos nōbresnombres con mas frequencia, por los derechos que se pagan en ellos, i por sus cobradores, como lo advierte Francisco Tamarid, diziẽdodiziendo, Almojarife, cobrador de la renta de la mar, à quiẽquien sigue Antonio Nebrissense, i con su acostumbrada diligencia don SebastiāSebastian de Covarruvias.
Aunq̃Aunque tābientambien reconoce, que se pueden llamar, i llaman Almojarifes, con igual propriedad, todos los que cobran las rentas del Rey, de los derechos que se pagan de las mercaderias que salen para otros Reinos, i entran en el nuestro por tierra, que son los que llamamos Puertos secos, à diferẽciadiferencia delos del mar, que se pueden llamar Mojados. I que las historias escriben aver tenido este nombre antiguamente los Tesoreros generales, hasta que en tiempo del señor Rey don Alonso el Onzeno, le deshecharon, por ser Arabigo, i mudaron el titulo en Tesorero general. Pero no por esso se quitò el de los mesmos Derechos, pues vemos, que todavia retienen el de Almojarifazgos.
Este Derecho entre los Romanos, era la octava parte del valor de las mercaderias, que se transfretaban, ô traginaban, i por esso solia llamarse, de las Octavas, i Octavarios, los que le cobraban, ò arrendaban. Como consta de los Textos, i Autores citados, i de otros muchos, i en todas partes ha sido siẽpresiempre de grāgran interes. I assi dizen Pineda,
i otros, que dèl sacaba el Rey SalomōSalomon la mayor parte de las muchas riquezas que tuvo. I Estrabon
Strab. lib. 4. Geograph.
encarece las inmensas, que juntaban los MassiliẽsesMassilienses de los portazgos, i vectigales que les pagaban los navegantes, i comerciātescomerciantes por el rio Rin, ò Rodano, de ida, i buelta, i tambien los Briranos, ò Ingleses, por la navegaciōnavegacion, i contrataciōcontratacion de sus mares, i puertos à FrāciaFrancia, i de su retorno. I en otra parte dize,
Idem lib. 13
QUE los Cumanos fueron tenidos por poco advertidos, respeto, de que teniẽdoteniendo en su ciudad un buen puer to, no cayerōCAYERON en aprovecharse de este derecho, hasta passados mas de trecientos años de su edificacion.
I lo que rendia à los Romanos, podrà constar por la cuenta de Iusto Lipsio,
i por una ley del derecho comũcomun,
que pone setenta especies de piedras, i cosas preciosas, que se traian de la India OriẽtalOriental, i de que principalmente se debia cuidar en esta cobrança No porq̃porque tābientambien no se pagassen de otras, sino por ser aquellas las que mas rendian, como alli lo advierte la Glossa.
O para dar à entender, que aunq̃aunque por otras leyes estaba declarado, i ordenado, que no se pagasse portazgo delas cosas, i esclavos, que los ciudadanos Romanos cōprabācompraban, i navegabānavegaban para sus usos:
esta franqueza no se avia de praticar, quādoquando se traian joyas de tanta estima, i de tan lexos, i tales, que no parece se necessitaba dellas para el uso, sino para el deleite, como lo advierte biẽbien Guido Pancirolo,
que explica una por una la significacion, i propriedad de todas las dichas especies.
Pero viniendo yo à tratar de las que se llevan, i retornan en nuestras Indias Occidentales, es tan conocida, i crecida la estimacion de su Almojarifazgo, que demas de las advertencias que cerca del se avian puesto, juntamẽtejuntamente con otros, en una ley de las de la nueva Recopilacion de Castilla,
se hizo en ella titulo particular,
por el que à ellas toca, cuya Rubrica es, Del Almojarifazgo de las Indias, i | condiciones con que se arrienda, donde se hallaràn muchas cosas, que pertenecen à su materia, i muchas mas en infinitas cedulas, i ordenanças Reales, que en diferentes tiempos se han despachado, assi para entablar este derecho, i declarar el modo, i forma, que se ha de tener, i guardar en su cobrança, en los puertos de España, i en los de las Indias, como la cantidad que se ha de pagar à titulo del, en cada uno de ellos, i las penas en que han de incurrir, los que no manifestaren, i registraren todas las mercaderias, que embarcan, ò usaren de otros fraudes, i malicias para escusar la paga, que debieren por razon dellas.
De las quales cedulas, i ordenanças, estàn juntas las mas, en el tercer tomo de las impressas.
I en orden à ellas dize Iuan Matienzo,
Que en su tiempo se cobraba de las mercaderias, que se traian à vender à las Indias quince por ciento, la mitad pagado en ellas, i la otra mitad en España. I porque à los que iban à nuevas conquistas, i poblaciones se les solia hazer suelta de este derecho (como del de la Alcavala) por algun tiẽpotiempo, i en las mas provincias de las Indias no se cobrava de las mercaderias de cosas proprias de la tierra, que salian de unos puertos para otros de ellos, se despachò cedula el año de 1591. en que se mandò, que de las dichas cosas i mercaderias se cobrassen dos, i medio de salida, i cinco de entrada, i aunque en esto pusieron alguna dificultad el Virrey, i Audiencia de Lima, por dezir, que se acababa de introducir el derecho de la Alcavala, i que con estotro del nuevo Almojarifazgo se estrechaba, i encogia en cierta manera el comercio de aquella tierra, i que assi convendria moderarle, se les respondio por cedula del Pardo 14. de Noviembre de 1595. que esso se que daba mirando, i que en el entretanto cumpliessen lo que les estaba ordenado.
I por otra de Valladolid 10. de Hebrero de 1603. se le dize al Virrey don Luis de Velasco, que se avia entendido, que en la cobrança, i cuenta de los Almojarifazgos del puerto del Callao de Lima, avia poco cuidado, i que este derecho iba en diminucion, por los fraudes que los Maestres hazian, en llevar mucha suma de mercaderias de las de España, fuera de registro, i que lo mesmo se hazia en la ropa, i frutos de aquella tierra, i se le manda, castigue los culpados en esto por lo passado, i se cobre lo rezagado, i para lo de adelante dè el orden que mas convenga para la buena administracion, i recado de este derecho.
I en otra mas nueva de Lisboa à 24. de Agosto de 1619. se buelve à encargar lo mesmo, i se insertan otras cedulas, i provisiones antiguas de los años de 1550. 1554. 1564. 1570. en las quales, pena del quatro tanto, i perdimiento de oficio, se mandò lo mesmo à los Oficiales Reales de la Nueva-España, i à todos los demas de las Indias, i que por ningun caso fiassen lo que se debiesse, i procediesse por razon de este derecho, ni lo tuviessen fuera de las caxas Reales. El qual, despues acāacà se ha ido, i va cada dia acrecentando mas, por pedirlo assi las urgentes necessidades del Rey, i del Reino, i los muchos enemigos, i pyratas, que infestan, i acometen las Flotas, i Armadas que van, i vienen à las Indias.
I aunque es verdad, que los Almojarifazgos se pagan à los Reyes, porque asseguren los mares en que suelen navegar, traficar, i negociar sus vassallos, como lo dan à entender las leyes, i cedulas que dexo citadas, i mas expressamente otra del año de 1566.
en que aviendo mandado crecerlos à quinze por ciento en las mercaderias que se llevan de España, i à veinte por ciento en los vinos, da esta razon, Pues demas de la seguridad en que Nos tenemos, i mantenemos los puertos, i mares por dōdedonde salen, i se navegānavegan, las ganāciasganancias, è interesses, que delas dichas mercaderias pro|ceden. i los que las llevan, i contratan, han, i gozan, son tan grandes, i continuas, que sufren el dicho crecimiento &c. I lo mesmo dizen Gregorio Lopez, Iuan de Hevia, i otros muchos que cita, i sigue Bobadilla.
Todavia por no aver parecido bastantes estos derechos, se han introducido otros sobre ellos, que llaman de la Haberia, à cuyo titulo se cobra delos mercaderes, i demas navegantes, pro rata de las mercaderias, i demas cosas que traen, i llevan, todo aquello que se gasta en las Armadas, que se aprestan, i embian, para assegurar las Flotas en que las cargan, i pienso que este nombre de Haberia, se debio de originar, de que mediante este gasto, se les conservan sus bienes à los navegātesnavegantes, los quales bienes, en nuestra lengua Española, se llaman Haberes, de la palabra Latina Habere, que significa tener, como lo advierte don SebastiāSebastian de Covarruvias.
Aunq̃Aunque muchos sienten, que con tantas contribuciones, antes se les pierden, i disminuyen, que se les guarden, ò conserven.
I tambien se suelen llamar Haberias los descuentos que se hazen por el menos valor, ò perdidas, ò quebrazones, ò hechazones, que tienen algunas cosas de las que se embarcaron, ò registraron, por aver parecido justo, que de estas no se debia cobrar por entero el Almojarifazgo, ni aun en parte, si de verdad cōstasseconstasse averse perdido, podrido, ò alijado, como lo declaran, i disponen unas Reales cedulas de los años de 1539. i de 1540. que estan en el tercer tomo de las impressas,
à las quales anteceden, i siguen otras muchas, que dan la forma que se ha de tener en hazer las avaluaciones de las dichas mercaderias, i esclavos que se llevan à las Indias, i del mayor valor que tuvieren enlos puertos dellas, sobre el que ya fuere avaluado de España, ò de Tierrafirme, para que con esto se pueda saber, quanto se les ha de repartir de Almojarifazgos i Haberias.
I entre otras cosas, que estas cedulas encargan apretada, i repetidamente, es, Que estas avaluaciones se hagan por el valor, i precio mediano, i por los registros, sin abrir, ni desempacar los fardos, sino es en caso, que en contrario de lo que se dize que va dentro dellos, aya denunciacion en forma. Lo qual parece averse tomado de una ley del Derecho comun, donde lo notan Bartolo, i otros Autores.
I es para el mesmo proposito, aun mejor, otra de nuestras Partidas, con su glossa de Gregorio Lopez, i lo que dizen Antonio Corseto, i Iuan de Hevia.
I el Apotegma del señor Rey don Felipe Segundo el Prudente, que mandaba en tales casos, se dissimulasse con los Mercaderes, diziẽdodiziendo, Que eran ladrones de su dinero.
I fundase esto en el favor de la navegacion, i negociacion, que siempre se ha tenido por muy util à la Republica, i como tal se ha ordenado en todas las bien governadas, que se ayude, i no se retarde, ò estorve, segun parece de muchos textos, i Autores, que tratan de esto mas largamente.
Con los quales se conforma Cassiodoro,
diziendo, que los que aprietan à los comerciantes, por las rigurosas cobranças de estos derechos, son mas crueles, que los naufragios, i hazen que teman mas el llegar à los puertos, que verse entre los peligros de Scila, i Caribdis. I Ciceron, i San Agustin
hazen aun mas graves invectivas contra los rigores de los Publicanos (que assi se llamaban los Exactores de estos derechos) I un Autor Moderno,
llama à los Telonios, ò Aduanas de los mesmos, Puertas de la muerte. Porque alli perece la vida del passagero, con las molestias que recibe, i el alma del Aduanero con las injusticias que haze.
Pero assi como es justo el fauorecer à los mercadantes, negociantes, i navegantes, lo es tābientambien que ellos atiendan, i entiendan, que procediendose à la cobrança de estos derechos justificadamente, estân obligados en conciẽciaconciencia, i | con cargo de restitucion à la paga dellos, como consta de los Autores que traxe en el capitulo passado, tratando de la Alcavala, que resuelven lo mesmo en los Almojarifazgos, i fuera dellos otros muchos, que refieren, i siguen Fr. Alonso de Castro, Menochio, Cordova, Bobadilla, Valençuela, i Acuña,
añadiendo, que los que intentaren defraudarlos, pueden ser condenados en otras penas.
Lo qual tiene en si muy correspondiente igualdad, pues el Principe, pagandosele bastante i cumplidamente estos tales tributos, i derechos por sus vassallos, queda assimesmo obligado por su parte, à hazerles seguros los mares, i puertos en que navegan las dichas mercaderias, como ya lo dexo apuntado. En tal forma, que segun dotrina de Bartolo, i de otros muchos Autores, se le podria poner demanda judicial, por los daños, perdidas, i depredaciones, que huuiessen padecido, por no aver cumplido con efeto, i cuidado esta obligacion, de la qual dotrina, i como se aya de entender, tratan bien, assimesmo Craveta, Gramatico, Misingero, i Osasco.
Si bien yo nunca he visto, que nadie se aya atrevido à valerse della, ni deduzir en juizio semejantes demandas.
I lo que hallo es, que para lo que acabo de apuntar, de que estos derechos se deben en el fuero de la conciẽciaconciencia, lo declara expressamente el Capitulo sexto de la cedula de tres de Março del año de 1573.
que dio forma à la cobrança de los de las Haverias, que dize assi: El que encubriere el Haveria, i no pagare, allende de aver perdido la Mercaderia, ò cosa que llevare por registrar conforme à la ordenança, aunque sea condenado, i executado, en perdimiento de la cosa, todavia queda obligado à pagar el haveria della. I aunque no sea denunciado, ni se sepa, està obligado a la pagar en el fuero de la conciencia. I los que por descargo della vinieren restituyendo, no cumplan con restituirla à ninguna causa pia, sino que sean obligados à restituirla al Receptor, por si, ò por interposita persona, por ante el Escrivano de la Haveria, &c.
I esta mesma obligacion en conciencia, i con cargo de restitucion, tienen los Oficiales Reales, i otros qualesquier cobradores de los dichos derechos, si dexaren passar, sin cobrarlos, à las personas que los deben pagar, por cohechos que por esta causa les ayan dado, ò por otros qualesquier respetos; i los Generales, Almirantes, Capitanes, Maestres, i Contramaestres, ò soldados de las Flotas, i Armadas, que por las mesmas causas (como de ordinario sucede) ayudaren à ocultarlos, i defraudarlos; i aun ay quien diga, que tambien debẽdeben restituir por entero el valor de las cosas, que avian caido en comisso, i se pudieran tomar por perdidas, i descaminadas, por traerse sin registro, i sin animo de pagar los dichos derechos, como se podrà ver por lo que docta, i gravemente escribe, despues de otros, en este punto Leonardo Lessio.
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