Summario del capitulo
siguiente.
- 1 Considera se el precio, y valor delas cosas en tiempos antiguos quanto a estos reynos: en especial del marco de plata.
- 2 Trata se del peso y valor del real Castellano en tiempo del
Rey don Henrique segundo, y despues y antes.
- 3 Dobla Castellana, de que peso y valor aya sido.
- 4 El marauedi de oro que peso, y valer aya tenido en los
tiempos passados.
- 5 Examinanse muchas leyes de las partidas, y del fuero,
que hablan de marauedis, y otras monedas.
- 6 Francos, que moneda aya sido, y de que peso y valor.
- En el qual se trata y cōsideraconsidera el peso de las
monedas de oro y plata antiguas de estos
reynos, para meior entendimento
de las leyes.
QVanto al entendimiento de muchas leyes de las partidas y fuero
real, conuiene examinar el valor
y peso mas departicular de las
monedas de oro y plata, que enestos reynos soliam correr, pues aunque ayamos dicho y declarado el precio del marauedi
de oro vie jo y nueuo por estimacion de marauedis cōmunescommunes y dineros menudos, sera bien,
por lo que adelante tocaremos, aueriguat el
peso y quantidad que estas mo nedas teniātenian: si
quiera para entender la grauedad de las penas
conforme a lo q̃que oy en dia se vsa: y porque veamos, si vn marauedi de oro era liuiana pena: y
ansi mesmo la pena de otros marauedis cōmunescommunes. Para lo qual sehan de considerar algunas
antiguedades.
QuiẽQuien vuiere leydo las coronicas de Castilla. y las
ley es antiguas del reyno, hallara que las viandas,
mantenimiẽtosmantenimientos, y las de mas cosas neces
*sarias para la vida humana, valian tan barato
y en
tātan baxos precios, que con vn real del peso
mesmo, que los de agora
tienẽtienen, se compraua y
podia
cōprarcomprar lo que en este
tiẽpotiempo no se podra
cōprarcomprar cōcon diez, ni con quinze reales, ni por
vẽturaventura con veinte. Lo mesmo se puede dezir del
marauedi comun, pues estonces era de mas vtilidad para comprar vn marauedi, que agora
quinze ni veynte. Esto paresce ser ansi no tratando de tiempos mas antiguos por las ordenancas que hizo el Rey
dōdon Alonso onzeno. en
Alcala era de M. ccclxxxvj. y
largamẽtelargamente por las
leyes, que hizo el Rey don Henrique segundo
en Toro era de M. ccccvij. desde la l
ey. xxix. hasta la ley. lxiij.
Item se deue notar: q̃que en tiempo del Rey don AlōsoAlonso onzeno, y de don Henrique segundo y hasta
oy, el marauedi por don de se apreciaron y aprecian en las dichas leyes todas las cosas, era
y ha sido de seys cornados: o diez dineros: como por las mesmas leyes parasce, y por lo que
tenemos alegado en el capitulo antes de este:
pues este marauedi no era el bueno, ni el de oro, sino el comum.
Paresce ansi mesmo, que en tiempo del Rey don
Alonso onzeno, valia el marco de la plata ciento y veynte y cinco marauedis: como se prueua por su historia c. 98. y despues en tiempo
del Rey don Iuan el primero valia docientos y
cincuenta marauedis. lo qual consta, y esta cierto por las cortes que el mesmo Rey don Iuan
hizo en burgos año de M. ccclxxxviij. y ansi en
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esto como en las de mas cosas necessarias en
la republica sehallara por las coronicas del
reyno, que
quātoquanto mas nos acer caremos a este
tiempo, tanto mas han subido y encarescido
se en los precios todas las cosas que comunmente gastamos en comer, en vestir, y en otros
tratos, y actos necessarios. loqual sin coronicas por experiencia hemos visto de treynta, o
quarenta annos a esta parte: por tanto no nos
marauillaremos de lo que leyeremos cerca de
los precios que tuuieron los man tenimientos
y otras cosas docientos annos atras.
Segun esto no va descamina do el precio de los
reales Castellanos, en aquel tiempo estos reales eran de tanto peso, que ocho de ellos ha
*zian vna onca, como lo hazen agora. ansi lo
prueua la ley, que hizo el mesmo Rey don Iuan
en Biruiesca anno de M. ccclxxxvij. do dize
que por ocho reales deuidos, se pague vna onca de plata, y que este es su justo precio.
Por el valor del marco de plata podemos sacar la
diuersidad del valor del real de plata del dicho
peso, el qual valio en tiempo del Rey don Henrique segundo tres marauedis: y porque esta
moneda se labro debaxa ley a causa delas necessidades publicas, el mesmo Rey baxo este
real a marauedi: como paresce por su coronica en el c. 8. del anno sexto y por las ordenan
cas, que hizo en Alcala era de M. ccccviij. Despues esta moneda se boluio a labrar de buena
ley como la vieia, quiero dezir como la q̃que corria antes que se labrasse de baxa ley, y ansi el
real viejo, como el nueuo valieron en tiempo
del Rey dōdon Henrique segundo tres marauedis
cada vno. Esto se prueua por las leyes del mesmo Rey en Toro era de M. ccccxj. de las quales paresce, que poco antes con las muchas necessidades se auia alcado el real de plata
da buena ley a doze marauedis: y luego se boluio a baxar a tres. Andando el tiempo reynando el Rey don IuāIuan el primero valio el real del
dicho peso quatro marauedis. Yo entiendo el
peso del real de esta manera, que ocho reales
hazian y pesauan vn onca algo menos.
Por razon que en las monedas siempre falta el peso justo para la costa de labrarlas, y que entiempo del Rey don IuāIuan el primero aya valido
el real quatro marauedis, prueualo la ley que
el mesmo Rey hizo en Burgos anno de M.
ccclxxxviij. despues cōcon subirse la plata ha venido a valer el real vnas vezes doze marauedis, y
estōcesestonces se llamarōllamaron quartos las mōedasmonedas q̃que valieron tres marauedis: porque erāeran quartos del real, el qual valio ansi mesmo dies y seys marauedis: y de aqui se llamaron quartos las monedas de a quatro marauedis. En fin como al
presente, ansi en los tiempos passados la moneda de plata se respecto al valor de la mesma
plata poco mas: como es notorio.
Item se haze mencion enlas coronicas y leyes del Reyno de monedas de oro. en especial se
vsaron en Castilla las doblas y por las leyes del
Rey don Henrique segundo en Toro, era de
M. ccccvij. en la ley. lxij. paresce que en aquel
tiẽpotiempo la dobla Castellana valia treynta y seys
*marauedis de los comunes, que cada vno valia
diez dineros, como el de agora. Despues alco
la moneda el mesmo Rey don Henrique, y valio la dobla Castellana
ciẽtociento y veynte marauedis, y luego boluio esta moneda a reduzirse a
su justo valor, y valio treynta y cinco marauedis ansi lo
prueuāpruean las leyes del mesmo Rey
dōdon
Henrique fechas en Toro era de M. ccccxj. En
tiẽpotiempo del Rey don Iuan el primero valia la dobla Castellana cincuenta marauedis: lo qual
paresce por las leyes del mesmo Rey don Iuan
en Biruiesca anno de M. ccclxxvij. y en Burgos
anno de M. ccclxxxviij. Estas doblas en tiempo del Rey don Iuan el segundo
corriācorrian de muy
baxa ley algunas de ellas: y las buenas y las malas auian subido ensu valor: como han subido
los precios del oro, y plata: y de todas las otras
cosas,
segũsegun paresce por las peticiones, que
se dieron en Madrid en las cortes del anno de
M. ccccxxxv. en vn contracto de venta que se
celebro en tiempo del Rey don Iuan el segundo en el año de M. cccc. y xxxv. De cierto heredamiento en tierra de Seuilla vi echa mencion
de las doblas Moriscas, que eran yguala das
por las leyes reales a las Castellanas, en setenta marauedis cada vna. lo qual se sufre por razon que las Moriscas corrian abaxad as de su
ley, como las Castellanas. En aquel tiempo. hizose el dicho contracto en v. de
DeziẽbreDeziembre, por
el qual donna Leonor Gutierrez Tello Abadesia, y las monjas de la orden de Sancta Clara vendieron el heredamiento de villa nueua
de Balbuena a Francisco de Villa franca por
precio de dosmil y docientos y cincuenta doblas Moriscas contada cada vna dobla a setenta y vn marauedi. Esta dobla Castellana en nuestros
tiẽpostiempos ha corrido o solia correr, pero no
de tan buena ley, ni de tanto peso como las
que tengo dicho: que corrian en tiempo del
Rey don Henrique segundo, y del Rey don
Iuan el primero: y valian las vltimas de agora
treynta annos, y quarenta, cada vna trecientos
y sesenta y cinco marauedis.
Las doblas antiguas en tiẽpotiempo del Rey don IuāIuan el
primero valiāvalian doze reales en plata amonedada: y en plata quebrada onca y media y vna ochaua de plata: segun paresce por las dichas
leyes.
Demas de lo suso dicho conuiene para lo que adelante diremos examinar esta dobla Castellana de que peso era, para ver el oro que tenia, y creo a todo lo que puedo alcancar, que
esta dobla tenia peso de vn castellano, lo
qual hasta agora entiendo ansi por lo siquiente.
Lo primero porque el Rey don Iuan el primero
en Segouia anno de M. cccxc. hizo la ley de la
segunda suplication con la pena de las mil y
quinientas doblas, no sennalando mas que
do blas sin dezir el precio de ellas. por
tātotanto se
hāhan de entender estas doblas Castellanas, de aquellas,
q̃que se
contienẽcontienen en las otras leyes del mesmo R
ey, lo qual ami parescer esta claro en nuestros
tiẽpostiempos, y antes de agora, despues que la
dicha ley se hizo, estas doblas se han juzgado
por peso y precio de Castellanos luego bien se
prueua, que la dobla Castellana de aquel
tiẽpotiempo
era de peso de vn Castellano. Ansi mesmo creo,
que estas doblas son las que dizen decabeca:
porlo que dize la ley primera del Rey don
IuāIuan
el primero fecha en Biruiesca, donde haze
mẽcionmencion de cierto seruitio de doblas, que el Reyno
le prometio por cabecas mayor y menor en
cierta forma. Llaman se estas, doblas de cabeca en las prouisiones dadas por su magestad
anno de M. D. xxxix. sobrelas suplicaciones
con las mil y quinientas doblas.
Lo otro porque en las constitutiones de la vniuersidad de Salamanca, que se hizieron anno
de M. ccccxxij. poco antes, se han de dar dos
doblas a cada doctor en los licenciamientos, y
doctoramientos, las quales no ay duda sino q̃que
se hāhan de entẽderentender de las Castellanas, que corriācorrian
a la sazon en estos reynos. y estos siẽpresiempre se han
estimado a peso y valor de Castellanos, como
es notorio y no se puede negar ni dezir otra
cosa.
A todo lo suso dicho corresponde el precio y estimacion de las doblas por reales de plata del
peso de los de agora: pues esta cierto, que al
presente vale vna parte de oro onze partes de
plata. y por la estimacion del oro y plata la qual
ha y do siẽpresiempre cresciendo, alomenos nunca en
Castilla valio tanto como al presente vale: se
puede collegir, que la dobla estimada en doze
reales, que hazia onca y media de plata tenia
mas oro, que no el ducado de nuestro tiempo.
Ansi q̃que verna a ser el peso de las dichas doblas
a vn Castellano, mayormente se prueua esto
por que en las dychas leyes van ygualadas las
doblas Castellanas con las doblas Moriscas q̃que
parescen ser las doblas Zahenes o Azenes, las
quales pesan a Castellano y antes mas, que
menos.
Considerando el tiempo del Rey don Henrique
el segundo quando la dobla Castellana valia
treynta y seys marauedis comunes: y que
estōcesestonces no valia menos el oro y plata, que en tiempo del Rey don Alonso decimo, podemos
dezir, que el marauedi de oro del tiempo del
*Rey don Alonso decimo, el qual valia seys
marauedis delos comunes segun vna cuenta,
era depeso por lo menos de la sexta parte de
vn Castellano, y segun esto, esta moneda
de oro si se labrasse oy valdria conforme al precio presente quasi dos reales y medio poco
menos: y por menudo
ochẽtaochenta marauedis. De
este marauedi de oro se han de entender las
leyes del Rey don Alonso decimo, que el hizo.
Aunque segun la cuenta del doctor Montaluo
passa da por las ordenancas Reales, que agora
tenemos este marauedi valia diez de los comunes, que eran de diez dineros como los de
agora.
El otro marauedi de oro mas antiguo, al qual se
han de referir las leyes antiguas de estos Reynos fechas antes del Rey don Alonso decimo: y las que de ellas se sacaron, pesaua segun
la ley del estilo seys de los passados, por lo qual
viene à ser de peso de vn Castellano: aunque
estonces valia treynta y seys marauedis comunes: los qualles vienẽvienen a ser el dia de oy mas de
quatro cientos y ochenta marauedis: y por reales quatorze.
De todo lo suso dicho se saca en limpio, qué el
marauedi de oro contenido en las leyes de las
Partidas, se ha de entender y juzgar de peso de
vn Castellano: pues los que hizieron aquellas
leyes tuuieron respecto ala moneda antigua
de oro, trasladando como trasladaron leyes
tan antiguas, y haziendo recopilacion de ellas. Para esto ay vna razon a mi juyzio de mucha fuerca, que los que hizieron las dichas leyes de las partidas y las recopilarōrecopilaron, entendierōentendieron
muy bien el peso del sueldo aureo de Iustiniano, y como pesaua lo que pesa vn Castellano.
Tuuieron ansi mesmo entendido que el sueldo, y el aureo erāeran de vn mesmo peso: y con esto
esta llano que los dichos authores no quisieron alterar cosa alguna en las leyes que trasladauātrasladauan, y si alguna vez alteraron algo, fue pensando, que no haziāhazian mudācamudanca alguna, y no entendiẽdoentendiendo las leyes, como se han entẽdidoentendido por otros,
y an si en todos los lugares do el derecho comun haze mẽciōmencion de sueldo, o aureo, trasladarōtrasladaron
marauedi de oro o marauedi simplemẽtesimplemente, entẽdiendoentendiendo de oro, de lo qual paresce, que los
dichos authores dieron a entender, que el marauedi de oro contenido en las leyes antiguas
de estos Reynos fechas antes del Rey don AlōsoAlonso decimo, y del Rey don Hernando tercero,
su padre, y otros reyes proximos a estos, era del
pe so que es agora vn Castellano, quiero dezir
la sexta parte de vna onca de oro: y tal que setẽtasetenta y dos haziāhazian vna libra Romana de xij. oncas.
A esta declaracion y parescer se allegan las leyes
de los reyes Godos, que en Espanna
reynarōreynaron
antes del Rey don Rodrigo, de las quales en el
dia de oy se tiene noticia por el libro que dizen y intitulam Foro juzgo, fecho en Latin, y
ansi mesmo en aquel Romance antiguo, que
estonces se vsaua poco differente del que al presente vsamos. En estas leyes Gothicas se haze
muy a menudo mencion de sueldos de oro, en
el texto Latino: y estos mesmos en el texto
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Espannol se llamán marauedis, o moruis de
oro, y otras vezes simplemente marauedis, o
moruis. Estos sueldos de oro, entiendo yo auer sido del peso de vn Castellano como el sueldo Romano, de
quiẽquien haze mencion Iustiniano
en su Codigo: para lo qual se puede presumir,
q̃que en
tiẽpotiempo de los Reyes Godos corrian en Espanna en la
cōtractaciōcontractacion y comercio los sueldos
de los Romanos y de Iustiniano: pues en tiempo,
q̃que los Godos
reynarōreynaron en España los Romanos no del todo est auan exclusos de ella, antes
gouernaron parte de Espanna, hasta que el
Rey Suintilla vicesimo sex to Rey de los Godos, que comen co a reynar anno de Dcxxj. acabo de echara los Romanos de toda España
y de la Francia Gothica, quedando se con la
monarchia destas prouincias, como lo escriue
sant Isidro, el Arcobispo don Rodrigo, y el
obispo de Burgos don Alonso de Cartagena,
aun que Paulo Emilio en la coronica France
sa attribuye esta monarchia al Rey Sisebutho,
que fue el 24. Rey de los Godos, y comenco a
reynar anno de Dcxij. Como
ꝗeraquera q̃que sea, pues
Iustiniano auia te nido el imperio Romano y
muerto. 60. años antes poco mas omenos: verisimil es que quedarian sus monedas y sueldos
de oro: y otras
semejātessemejantes mandadas labrar por
los emperadores que le succedieron, quanto
a la contratacion y comercio en Espanna, por
causa de la parte que los emperadores en ella
tenian, y despues de ellos echados de ella, por
lo que suelen durar y tratarse semejantes monedas de tan excelente metal, y tan estimado.
Lo mismo se puede sacar de las mesmas leyes Gothicas, en las quales estos sueldos de oro se
diuiden por tremisses, como parece de la l.
vlti. tit. vlti. lib. 8. & lib. 8. titul. 4. en la ley. Si
algun hombre, talcomo a cauallo, y en la ley,
que comienca Si algũalgun hōbrehombre encierra ganado.
donde en el texto Latino se haze mencion
de los tremisses de oro, como parte de los sueldos y segun prouamos arriba en el cap. 3. num.
4. el sueldo de Iustiniano tambien se diuidio
en tremisses de oro. Por manera que ansi por el
nōbrenpombre, como por la mesma diuision, y por la
contratacion con los Romanos podemos entender con mucha razon, que los sueldos de
oro contenidos en las leyes Gothicas eran del
mesmo peso, o los mesmos que los de Iustinia
no. y por tanto vienen a ser de peso de vn Castellano. Desta manera se pueden entender muchas leyes del foro juzgo mayormente en el li.
7. y 8. y en otros muchos lugares donde el texto Latino vsa de sueldos, y el Espannol de
marauedis de oro: o de marauedis simplemẽtesimplemente.
E si quisieremos dezir, que los Reyes Godos no
ayan tenido cuenta con la moneda Romana,
diremos que ellos mesmos mandaron labrar
sueldos de oro a imitaciō de los sueldos de los emperadores y del mesmo peso, y con esto cōcurreconcurre que Pedro de Alcoceren la historia, que
con mucha diligencia, y curiosi dad hizo y recopilo de la insigne y Imperial ciudad de Toledo lib. 1. cap. 32. affirma y testifica auer visto
medio marauedi de oro del tamānotamanno de medio
castellano, labrado en Toledo en tiẽpotiempo de los
Reyes Godos: de la vna parte tenia la figura de
vn Rey con esta letra. Vuitigis Rex: y de la otra tenia por letras. Toleto pius. Verdad es que
Alcocer llama a esta moneda Meaja de oro: y
las leyes del Foro juzgo llamāllaman el tremisse meaja de oro: como paresce de la l. vlt. tit. vlt. lib. 7.
donde el texto latino puso tremissem y el vulgar tras lado meaja de oro. Y siendo esto ansi,
la meaja de oro no podia ser la mitad del marauedi de oro: sino la tercia parte: como lo prueua la ley, q̃que comienca: Si algun hōbrehombre tal como
a cauallo. titul. 4. lib. 8. y es cosa cierta pues el
tremisse de oro era la tercera parte del sueldo
en tiẽpotiempo de Iustiniano segũsegun lo tenemos prouado en el ca. 3. y esta es su propria signification,
a la qua l no obsta la ley que comienca. Si algũakgun
hombre encierra ganado. en el mesmo titul. 4.
donde el texto latin puso. tremissem vnum pro
duobus capitibus: y el texto vulgar traslado
las dos partes de vn marauedi: porque esta claro el error: pues tremissis no quiere significar,
ni significa las dos partes de vn marauedi: sino
la tercia parte del marauedi, o sueldo. pero
pensando que la ley Latina ponia por cada
cabeca de las dos vn tremisse, en el texto vulgar pusieron por dos cabecas dos partes de
vn marauedi, entendiendo dos tremisses, por
manera que la moneda de que haze mencion
Alcocer era medio marauedi, o medio sueldo
de oro: el qual se llama en las leyes de Iustiniano semissis: y no tremissis: por tanto no era
meaja de oro, que es el verdadero tremissis segun paresce de las mesmas leyes Gothicas.
De toto lo susodicho paresce que los marauedis
de oro que vsaron los Godos partidos por semisses y tremisses, eran del peso que el sueldo
aureo de los emperadores, y que el Castellano de oro q̃que en Castilla solia en nuestros dias
correr. De este sueldo hazen mencion las leyes
del dicho foro juzgo, que tengo allegadas, y
otras muchas: mayormente la ley 17. & 18. libro 2. titul. 1. Anunque el doctor Montaluo en
la glossa del fuero in l. 1. ti. 5. lib. 2. Fori. dizeque
este sueldo aureo del foro juzgo valia ciento y
tres aureos. Hasta el presente no he visto authoridad por donde se pueda prouar esta opinion. antes por la ley que comienca, Porque veya muchos juezes, y muchos merinos en el dicho tit. 1. lib. 2. del foro juzgo, esta claro a mi
parescer, que este sueldo era menor q̃que vna onca
de oro: y por esto no puede ser que aya valido tantas monedas de oro: como el doctor
Montaluo escriuio.
Antes del Rey don Alonso decimo corria en estos Reynos vna moneda de oro llamada moruies Alfonsies, que eran marauedis de oro Alfonsinos. De estos se haze mencion en vna carta, o instrumento que tiene la ciudad de Toledo, donde se contiene la venta que el Rey don
Hernando tercero haze a la dicha ciudad, de
Alcocer, Herrera, y otros lugares por quarenta
y cinco mil Moruies Alfonsies, de lo qual haze mencion el doctissimo licenciado Arce de
Otalora, en el insigne tractado de les hidalguias 2. parte. capit. 4. Pedro de Alcocer en el libro que tengo alegado poco antes lib. 1. capit.
84. y estiman cada Morui Alfonsi, quasi en vn
Castellano, que es la sexta parte de vna onca
de oro. Esta escriptura esta presentada enel
pleyto que trata en esta corte y cancellaria de
Granada la ciudad de Toledo con el Marques
de Gibraleon y
CōdeConde de Belalcacar, en el qual
pleyto ay testigos que deponen auer fido el dicho Morui Alfonsi del peso y valor de vn Castellano. Aunque cerca deste valor no he visto
testimonio ni authoridad alguna de Historias
o leyes antiguas: y la parte del marques pretende auer sido el Morui Alfonsi de menos
valor y peso, verdad es que si este Morui es el
marauedi de oro antiguo, que pesaua seys de
los buenos conforme ala ley del estilo, clara y manifiesta es su estimacion y peso por lo
que tenemos ya tratado: por loqual ansi mesmo paresce, que si este Morui Alfonsi era delos
marauedis de oro que corrian quando comenco a reynar don Alonso decimo, y antes algun
tiempo, que seis de estos pesan vn Castellano.
No digo mi parescer por ser articulo, que toca
à pleyto pendiente. Despues de auer tractado
la estimacion y peso de algunas monedas antiguas de estos reynos, conuiene sacar delo dicho algunas declaraciones, y entendimientos
a muchas leyes delas partidas, por que de esto
podria resultar ciaridad alguna, para entender
otras leyes reales.
La primera ilacion sera cerca del entendimiento
de la. l. 7. tit. 13. par. 6. donde trasladando el authen. Prętereà. C. vnde vir & vxor dize, Pero esta
*quarta parte no deue montar mas de cient libras de oro. Esta mesma suma de libras de oro
puso la nouella de Iustiniano en este caso in authen. vt liceat matri & auiæ. §. quia vero, y si hemos de seguir la estimacion de la libra de oro
q̃que
haze Iustiniano in l. quoties. C. de susceptorib.
& arcar. que es cada libra en setenta y dos sueldos de oro, o Castellanos:
montāmontan estas cient libras de oro siete mil y
doziẽtosdozientos Castellanos de
oro: porque la ley delas partidas se ha de
entẽderentender cōformeconforme ala ley que traslado: la qual se entiende de las libras Romanas de a doze oncas
y
setẽdasetenda y dos Castellanos cada vna, de manera
que la dicha ley esta conforme à esta cuenta, clara quanto a la quantidad, que quiso limitar.
La segunda ilacion toca ala. l. 4. tit. 13. par. 1. donde
tractando de la injuria hecha alos sepulchros
y enterramientos como se ha de estimar, dize
que el juez no la estime menos de cient marcos. Esta ley esta saceda dela l. 3. §. si nemo erit.
& §. qui de sepulchri. ff. de sepulchro violat. y alli se pone esta pena en cient aureos, y no en cient marcos, en lo qual va mucho: pues esta claro: que ciẽtcient marcos, ora sean de oro, o de plata,
son mucho mas q̃que cient aureos. Por tanto se ha
de aduertir à esta variedad dela ley de la partida, y ha q̃que la. l. 12. ti. 9. par. 7. poniendo al mesmo
delicto pena, y trasladādotrasladando la mesma ley de los
Romanos en los mesmos terminos pone ciẽtcient
marauedis de oro, y no cient marcos ansi mesmo la. l. 2. 3. tit. 18. li. 4. fori tratādotratando delas mesmas
penes las pone en cient sueldos de oro, teniendo entendido los que hizierōhizieron aquellas leyes, q̃que
el aureo y solido de Iustiniano eran vna mesma
cosa y vna moneda, de vn mesmo valor y peso,
de loqual trate largo atras en el c 3. En esta mesma materia delas injurias hechas en las sepulturas de los muertos, dize la mesma. l. 12. tit. 9.
par. 7. el que quaitare piedras, o ladrillos de las
sepulturas, o las abriere para despojar los muertos delos pānos, peche al Rey dos libras de
oro: laqual ley esta errada y ha dedezir diez libras de oro, por la l. qui sepulchra. C. de sepultur. violat. en loqual seha de notar, que esta
pena se puso primero de veynte libras de oro: por la. l. 2. tit. 17. l. 9. Codicis Theodosiani. la
qual hizo el emperador Constantino, poniendo la mesma pena al juez, que no castigasse el
dicho delicto de don de salio la l. si quis sepulchrũsepulchrum. C. de sepulchro violat. Despues el mesmo
emperador en el mesmo caso puso la pena de
diez libras de oro, en la l. 4. eodem titul. 17. li. 9.
del codigo Theodosiano. Y de alli se saco la dicha. l. qui sepulchra. Hanse de entender estas libras de oro cada vna por setenta y dos Castella
nos: y ansi se ha de interpretar la ley delas partidas, de manera que dos libras de oro serāseran ciẽtociento y quarenta y quatro Castellanos: y si son diez libras de oro seran seticientos y veynte Castellanos. si por costũbrecostumbre o fuero no estuuiere otra cosa dispuesta y rescebida. Lo que tengo dicho cerca delas dichas leyes reales, se hade entender conforme ala intencion que lleuarōlleuaron los
que recopilaron las dichas leyes en el peso y valor del sueldo: por que conforme al valor delos
aureos antiguos, de quien tratan los IuriscōsultosIurisconsultos como tenemos tratado en el. ca. 3. cada aureo pesaua tanto como pesa oy dia vn doblon,
y valia por monedas de plata veynte y cinco denarios, que son quasi treynta Reales de los presentes que gastamos.
La tercera illacion se o fresce quanto ala l. 9. titul.
18. part. 1. que pone nouecientos sueldos de pena al sacrilego. Esta ley se saco del cap. si quis
cōtumaxcontumax. 17. q. 4. y del concilio Triburiense cele|
brado en el anno de D. 395. Estos sueldos no se
han de
entẽderentender de oro, ni delos sueldos de Iustiniano: sino otros sueldos de menos estimacion delos quales tratamos en el c. 3. § 2. explicando el entendimiento del cap. qui subdiaconum. 17. q. 4.
La quarta ilacion se ha de examinar quanto al al.
7. tit. 18. part. 1. donde transladando los sueldos
del dicho capitul. qui subdiaconum 17. quæstione 4. dize la ley, que estos sueldos se han de
entender marauedis. y enla verdad si se entienden marauedis de oro del peso de los sueldos
de Iustiniano, como lo tienen por costumbre
las leyes delas partidas, la estimacion es bien
crescida y la pena en gran quātidadquantidad: por lo qual
y por otras consideraciones enel dicho. §. 2. tuuimos, que estos sueldos no eran de oro, sino
sueldos Franceses de plata y aun mezclada.
La quinta ilacion es cerca de la. l. 10. titu. 18. parte
prima, que pone treynta libras de plata por pena al sacrilego, que hiziere violencia a las iglesias. Estas libras por todo losuso dicho han de
ser de doze oncas la libra, de manera que sera
esta pena quarenta y cinco marcos de plata,
conforme a lo que notamos en el cap. 4. sobre
el. entendimiento del cap. quisquis. 17. q. 4.
La sexta ilacion toca ala practica de la l. 18. titu. 4.
part. 3. donde tractando de la Iurisdiction mediana. o misto imperio dize, que ala tal iurisdiction pertenesce conoscer: o determinar
pleyto de trecientos marauedis arriba: y ala
iurisdictiōiurisdiction menor perten escesentenciar de trecientos marauedis de oro en a iuso estos marauedis por lo que tengo dicho han de estimar se
cada vno por vn Castellano: por que ansi es el
estilo de las leyes de las partidas. E la dicha ley
se saco de la nouella de Iustiniano, titulo de defensoribus ciuitat. §. & iudicare. Donde estos
trecientos marauedis de oro los llama vna vez
solidos, y otra luego aureos.
La septima ilacion se ha de notar quanto ala. l. 8.
titulo 7. partida 3. donde se pone alos litigantes rebeldes pena por las rebeldias de ciertos
marauedis. Los quales a mi parescer no han de
ser CastellāosCastellanos de oro, como son otros muchos
de los contenidos enlas leyes de las partidas:
por que enlos otros casos van las dichas leyes
de las partidas con intẽto de trassadar el de recho comun. En este caso yo entenderia estos
marauedis conforme a la estimacion, que tenia
el marauedi de oro, o el bueno, en tiẽpotiempo del Rey
don Alonso decimo, q̃que es seys delos de agora: o
diez segun otra cuenta. Alo qual fauoresce la l.
1. ti. 4. li. 1. fori. que pone los mesmos cient marauedis de pena al rebelde citado y ẽplazadoemplazado
para āteante el Rey: como por la dicha ley dela pertida y los marauedis de las leyes del Fuero entendemos siempre de los buenos, quiero dezir
de oro, q̃que corriācorrian en tiẽpotiempo del rey dōdon AlōsoAlonso decimo: o sus y guales por suma de monedas cobrẽnascobrennas, o de vellōvellon. De esta manera se han de entender los marauedis puestos por pena alos rebeldes in l. 1. 2. 3. 4. ti. 3. li. 2. fori. y los sueldos de que
alli se haze mencion cōformeconforme a lo que hemos
notado del valor y estimacion delos sueldos.
Esta mesma interpretacion delos dichos marauedis: que sean delos buenos, se colige de las
leyes. 24. 25. y. 26. del estilo, las quales tienen respecto al marauedi bueno del Rey don Alonso
decimo. La mesma opiniōopinion tuuo el doctor Hugo Celso, en el repertorio verbo Emplazamiento: aun que estas rebeldias se lleuan cōformeconforme ala costũbrecostumbre de otra manera en algunas partes.
La octaua ilacion pertenesce ala. l. 3. ti. 8. par. 3. dōdedonde pone pena de cient marauedis en vn caso, y
de diez en otro, quādoquando el posseedor resiste, y impide que no se haga, ni execute el assentamiento. Estos marauedis sehan de entender, de los
buenos, quiero dezir delos que principalmẽteprincipalmente
se vsauāvsauan en tiẽpotiempo del Rey don AlōsoAlonso decimo, y
erāeran de oro, o iguales al de oro: cōformeconforme ala cuẽtacuenta, que hemos seguido y examinado. Esto se
prueua por que la dicha ley es sacada del derecho comũcomun, ni de otras, q̃que yo aya visto: por tanto
la tẽgotengo de entender conforme ala moneda del
Rey, q̃que la hizo, que fue don Alonso decimo.
La nouena ilacion toca ala. l. 20. ti. 23. par. 3. donde
para el caso de corte tiene y juzga por pobre al
que no ha valia de veynte marauedis. Si se ha
de entender cōformeconforme ala moneda, del Rey, que
hizo la ley: pues quātoquanto à esta suma alo q̃que al presẽtepresente me acuerdo, no la podemos referir a otras
leyes antiguas. Cada marauedi vale diez de los
presentes, o seys por otra cuenta, y es delos buenos. Montan los dichos veinte marauedis, alomenos que es a seys cientos y veinte marauedis delos presenees de a diez dineros, los
quales en aquel tiẽpotiempo valian en Reales de plata y del peso delos de agora mas de quarenta
Reales: y eran mas que no son oy dia tresmil
marauedis, cōsiderandoconsiderando el precio de todos los
mantenimiẽtosmantenimientos: como lo hemos prouado por
las leyes antiguas del Reyno, y al presente damos por pobre para el caso de corte al que no
tiene tres mil marauedis de hazienda.
Quanto à que vno sea obligado à arraigar se por
pobreza, l. 1. tit. 5. lib. 2. Fori, dize, que el que tuuiere cient marauedis de hazienda no sea obligado a arraigarse? Estos marauedis entendio
Montaluo cada vno por diez delos de agora.
Yo por otra cuenta estimo cada vno en seys de
los presentes, y eran en aquel tiẽpotiempo esto ciẽcien marauedis mucho mas, q̃que agora son cincuenta ducados, segun las cosas corriācorrian en baxos precios.
An si mesmo quanto a que por pobreza no pueda
vno ser acusador la l. 2. titu. 1. part. 7. dize que aquel es pobre, que no tiene cincuenta marauedis de hazienda. Esta ley fue sacada de la l. non
nulli. ff. de accusat. la qual pone cincuenta aureos para este effecto, los quales conforme en
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la opinion comun en derecho, que las monedas contenidas en las leyes antiguas se han de
estimar
cōformeconforme al
tiẽpotiempo que las leyes se
hizierōhizieron: y teniendo lo que yo proue en el cap. 3. se ha
de appreciar por peso de oro cada aureo en vn
doblon: o en la quarta parte de vna onca de oro: en plata por veynte y ocho reales y mas:
pues valia cada aureo sin contra diction alguna
veynte y cinco denarios: los quales hazian tres
oncas y media de plata y algo mas. En moneda cobrenna, o de vellon cada aureo valia mil
quadrantes o quatrines, que vienen quasi a ser
otros tantos marauedis de los que agora corren en Castilla. Esta mesma declaracion, que es
la propria y verdadera de la l. nonnulli, se aplica a la ley de las Partidas, si entendemos: que
los authores de ellas no quisieron hazer nouedad: pero porque su
intenciōintencion fue declarar el aureo antiguo por el mesmo precio, y valor, que
el sueldo de Iustiniano, hemos de estimar, y reduzir la dicha suma a cincuenta Castellanos de
oro y a su valor, conforme alo que arriba dexamos notado.
La ilacion decima es cerca de la l. 41. tit. 2. partit. 3.
den de interpretando el authen. nisi breuiores.
C. de sententijs ex periculo recitādisrecitandis, dize que
las causas de diez marauedis abaxo son y han
de ser tenidas por breues, de arte que no sea necessario poner la demanda por escrito. Esta
quantidad no estaua tassa da por derecho comun: como paresce por lo que se nota enel dicho Authentico. Por tanto hemos de tener entendido, que la tassa es conforme ala moneda
de marauedis principales, que corriācorrian al tiempo
que la ley se hizo, que son de los buenos segun
vna cuenta de a diez de los presentes cada vno:
o segun otra a seys. de manera, que erāeran cient marauedis, o sesenta, los quales en aquel tiempo
por los baxos precios delas cosas montauāmontauan tanto como agora dos ducados, y mas.
La onzena ilacion esta bien manifesta quātoquanto ala
l. 9. titu. 4. part. 5. de la donacion que se pue de
hazer sin insinuarse hasta en quinientos marauedis de oro. Esta ley esta sacada de la l. sancimus. Y de la l. penultima. C. de donatio. donde
se haze mencion de quinientos sueldos. los
quales eran cada vno en aquel tiempo de peso
de vn Castellano, o la sexta parte de vna onca
de oro: y ansi la ley de la partida se ha de entẽderentender en esta mesma estimacion: que cada marauedi de oro sea vn Castellano: como lo tratamos en el li. 1. delas varias resoluciones cap. 11.
Dozena ilaciōilacion se deduze para entendimiento de
la l. 2. titu. 11. part. 3. donde en las causas de diez
marauedis abaxo se hade deferit el iuramento, quando ay prouanca de solo vn testigo. Esta
quantidad dexo el derecho comun en aluedrio de los juezes: por tanto no sera inconueniente entender algunas vezes estos marauedis por los sueldos de Iustiniano, que son Castellanos de oro, aunque el proprio entendimiento viene a ser por los marauedis del tiempo en que reinaua el Rey don Alonso decimo,
que eran seys de peso de vn Castellano como
tenemos tratado en lo que hasta aqui esta declarado.
Hazese mencion en algunas Historias de Castilla
de vna moneda llamada Francos. Este Franco
*era de oro, y valia diez reales de plata del mesmo peso, que tienen los que agora corren y hazen ocho vna onca. Era el Franco menor, que la
dobla Castellana de aquel tiempo que examinamos en este capitulo, la sexta parte: como se
deduce y puede bien sacar de vna ordenanca,
que hizo el Rey don Iuan primero en Viruiesca
anno de M. 387. De manera que el, Franco
pesaua algo mas que vn ducado de
los que al presente
corren.